Artículo 9º—Con base en el informe del inspector fitosanitario, el
Coordinador del Programa procederá con la notificación al i
Artículo 9°-De las
suspensiones del registro. El SFE a través del Departamento de
Operaciones Regionales, mediante las Unidades Operativas Regionales, suspenderá
el registro en los siguientes casos:
a) Cuando exista un riesgo
fitosanitario que ponga en peligro el patrimonio vegetal del estado.
b) Cuando el propietario u
ocupante, mediante oficio, declare un cese temporal de la actividad.
c) No reportar los cambios en
los requisitos indicados en la solicitud de registro.
(*)d) Por incumplimiento de las recomendaciones técnicas.
El Departamento de Operaciones Regionales, mediante el
Programa Nacional de Material Propagativo, podrá suspender el registro en el
siguiente caso:
(*) (Corregido mediante Fe de Erratas y publica en La
Gaceta N° 34 del 20 de febrero del 2020, página N° 84)
e) Cuando el contrato de
arrendamiento de las instalaciones declaradas en el registro haya expirado y no
se haya presentado un nuevo contrato de ampliación del plazo.
La suspensión del registro será posterior a la notificación
enviada al representante legal del establecimiento mediante una resolución
administrativa emitida por las Unidades Operativas Regionales o en su efecto
por el encargado del Programa Nacional de Material Propagativo, en donde se
detalla el porqué de la misma y se dará un plazo de tres días hábiles para el
descargo, antes de emitir la resolución respectiva.
(Así reformado por el artículo 1° del decreto
ejecutivo N° 42167 del 29 de
octubre de 2019)
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