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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 33927 >> Fecha 02/07/2007 >> Articulo 9
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Normativa - Decreto Ejecutivo 33927 - Articulo 9
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Artículo 9
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Artículo 9º—Con base en el informe del inspector fitosanitario, el Coordinador del Programa procederá con la notificación al i

Artículo 9°-De las suspensiones del registro. El SFE a través del Departamento de Operaciones Regionales, mediante las Unidades Operativas Regionales, suspenderá el registro en los siguientes casos:

a) Cuando exista un riesgo fitosanitario que ponga en peligro el patrimonio vegetal del estado.

b) Cuando el propietario u ocupante, mediante oficio, declare un cese temporal de la actividad.

c) No reportar los cambios en los requisitos indicados en la solicitud de registro.

 (*)d) Por incumplimiento de las recomendaciones técnicas.

El Departamento de Operaciones Regionales, mediante el Programa Nacional de Material Propagativo, podrá suspender el registro en el siguiente caso:

(*) (Corregido mediante Fe de Erratas y publica en La Gaceta N° 34 del 20 de febrero del 2020, página N° 84)

e) Cuando el contrato de arrendamiento de las instalaciones declaradas en el registro haya expirado y no se haya presentado un nuevo contrato de ampliación del plazo.

La suspensión del registro será posterior a la notificación enviada al representante legal del establecimiento mediante una resolución administrativa emitida por las Unidades Operativas Regionales o en su efecto por el encargado del Programa Nacional de Material Propagativo, en donde se detalla el porqué de la misma y se dará un plazo de tres días hábiles para el descargo, antes de emitir la resolución respectiva.

 (Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 42167 del 29 de octubre de 2019)

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