CAPÍTULO IV
Artículo 11°—De la cancelación del
registro. El SFE a través del Departamento de Operaciones Regionales,
mediante el encargado del Programa Nacional de Material Vegetal Propagativo,
podrá cancelar la inscripción del registro en los siguientes casos:
a) A solicitud de parte.
b) Cuando hayan transcurrido tres meses de
suspendido el registro y no se haya realizado la gestión para reactivar el
mismo o subsanar las situaciones que dieron lugar a la suspensión.
El Programa Nacional de Material Vegetal
Propagativo, competente en materia de administración del registro, será el
responsable de llevar a cabo el procedimiento administrativo para la
cancelación del registro.
(Así reformado por el artículo
1° del decreto ejecutivo N° 42167 del
29 de octubre de 2019)
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