Nº 33927
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA
En uso de las facultades que le confiere el artículo 140, incisos 3) y 18)
de la Constitución Política y los artículos 2 inciso a) y b), y el artículo 5°
incisos a), b), f) ñ) y el artículo 22 de la Ley de Protección Fitosanitaria,
Ley N° 7664 del 8 de abril, publicada en La Gaceta N° 83 del 2 de mayo
de 1997, Ley N° 7064 del 29 de abril de 1987, Ley de Fomento a la Producción
Agropecuaria y Orgánica del Ministerio de Agricultura y Ganadería, artículo 28
inciso b) de la Ley General de Administración Pública.
Considerando:
1º—Que le corresponde al Estado por medio del Servicio Fitosanitario del
Estado, proteger la condición fitosanitaria de las plantas, sus productos y
subproductos.
2º—Que es de interés del Estado proteger la producción de plantas en
viveros o almácigos, bancos de yemas y de laboratorio de manera que se obtenga
una buena condición fitosanitaria.
3º—Que la producción y el comercio de estas plantas sin control
fitosanitario, se puede constituir en un medio de propagación de plagas, que
debe evitarse.
4º—Que conociendo los daños económicos que ha originado la utilización de
plantas de viveros y bancos de yemas, de mala calidad fitosanitaria en otros
países y en el nuestro, es de urgente necesidad el establecimiento de
disposiciones fitosanitarias dirigidas a establecer los procedimientos técnicos
de observancia obligatoria para los productores.
5º—Que a la fecha se cuenta con el Decreto Ejecutivo Nº 27065- MAG, que es
el Reglamento de Viveros, publicado en el Diario Oficial La Gaceta número
178 del 11 de setiembre de 1998, sin embargo, se hace necesario ajustar las
regulaciones a las nuevas prácticas de producción de plantas para plantar y
disminuir requisitos para facilitar el registro y costos al administrado. Por
lo que se debe emitir una nueva reglamentación en esta materia. Por tanto,
DECRETAN:
Reglamento de Viveros, Almácigos,
Semilleros y Bancos de Yemas
CAPÍTULO I
De las definiciones
Artículo 1º—Para los efectos de este Reglamento, se define como:
Acta: Documento mediante el cual se dan recomendaciones de carácter técnico y
constancia del cumplimiento o no de esas recomendaciones, o bien de la
ejecución de medidas fitosanitarias de acuerdo con la Ley de Protección
Fitosanitaria y sus reglamentos.
Almácigo: Área determinada donde se localiza material vegetal en desarrollo que
será seleccionado para su traslado al vivero o campo definitivo.
Banco de Yemas: Conjunto de plantas de origen, identidad genética
y calidad fitosanitaria reconocidas, que se destinan a la obtención de yemas
para la reproducción.
Calidad fitosanitaria: Es la condición física y sanitaria de toda
planta producida en un vivero, semillero, almácigo o banco de yemas.
Certificación fitosanitaria: Uso de procedimientos fitosanitarios
conducentes a la expedición de un certificado fitosanitario.
Certificado: Documento oficial que atestigua el estatus
fitosanitario de cualquier envío sujeto a reglamentaciones fitosanitarias.
Certificado fitosanitario: certificado diseñado según los modelos de
certificado de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria (CIPF).
Desvitalización: Procedimiento que elimina la capacidad de
germinación, crecimiento o reproducción posterior de las plantas o productos
vegetales.
Disposiciones Técnicas: Todas las medidas que las autoridades
fitosanitarias de la Dirección recomienden para obtener una buena calidad
fitosanitaria del material vegetal producido.
Frutales: Se ubican dentro de este concepto los árboles y arbustos que produzcan
frutas, todos los cítricos y el aguacate.
Germoplasma: Plantas destinadas para uso en programas de
mejoramiento o conservación. (Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura
y la Alimentación, siglas en inglés FAO, 1990),
(Así
adicionada la definición anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 42167 del 29 de octubre de 2019)
Material de Reproducción: Son plantas o partes de ellas destinadas a la
propagación.
Medida Fitosanitaria: cualquier legislación reglamento o
procedimiento oficial que tenga el propósito de prevenir la introducción y/o
diseminación de plagas cuarentenarias o de limitar las repercusiones económicas
de las plagas no cuarentenarias reglamentadas (Normativa Internacional para
Medidas Fitosanitarias- NIMF N° 5).
(Así
adicionada la definición anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 42167 del 29 de
octubre de 2019)
Patrón: Plantas que proporcionan el soporte del injerto.
Plaga:
Cualquier
especie, raza o biotipo vegetal o animal o agente patógeno dañino para las
plantas o productos vegetales (FAO, 1990: revisado FAO, 1995; CIPF, 1997)
(Así reformada la definición
anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 42167 del 29 de octubre de
2019)
Planta Madre: Planta utilizada como productor de semilla o
partes vegetales destinadas a la reproducción.
Plantas: Plantas vivas y partes de ellas, incluidas
las semillas y el germoplasma
(Así
adicionada la definición anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 42167 del 29 de
octubre de 2019)
Plantas para plantar: plantas destinadas a permanecer plantadas, a
ser plantadas o replantadas (Normativa Internacional para Medidas
Fitosanitarias-NIMF N° 5).
(Así
adicionada la definición anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 42167 del 29 de
octubre de 2019)
Productor Comercial: Se refiere a toda persona física o jurídica que
se dedique a la producción o comercialización de material vegetal.
Programa Nacional de Material Vegetal
Propagativo: órgano
competente en materia de administración del registro y responsable de llevar a
cabo el procedimiento administrativo del mismo.
(Así
adicionada la definición anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 42167 del 29 de octubre
de 2019)
Semillas: Clase de producto básico correspondiente a las semillas para plantar o
destinadas a ser plantadas y no al consumo o elaboración (véase grano)
(Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación,
siglas en inglés FAO, 1990), revisado por el Comité Internacional de Medidas
Fitosanitarias- CIMF, 2001.
(Así
adicionada la definición anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 42167 del 29 de
octubre de 2019)
Variedades: Todo material vegetal que se utiliza para su
propagación, debidamente seleccionado por sus características genéticas
permanentes.
Vivero: Sitio donde se ubican las plantas procedentes de almácigos o germinadores
para ser injertados o recreados.
Vigilancia: Un proceso oficial, mediante el cual se
recoge y registra información sobre la presencia o ausencia de una plaga
utilizando encuestas, monitoreo u otros procedimientos (Normativa Internacional
para Medidas Fitosanitarias-NIMF N° 5).
(Así
adicionada la definición anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 42167 del 29 de
octubre de 2019)
Semillero: Área determinada donde se localiza material
vegetal en germinación.
Yemas: Brote de una planta a partir del cual se desarrollan las ramas, las hojas
y las flores.