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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 33927 >> Fecha 02/07/2007 >> Articulo 7
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Normativa - Decreto Ejecutivo 33927 - Articulo 7
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Artículo 7
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Artículo 7º—Toda solicitud y documentación adjunta deberá ser presentada por el interesado ante la Oficina Regional o Nacional

Artículo 7°-De la inscripción en el registro: Se hará por resolución administrativa, tendrá una vigencia de cinco años y se emitirá un certificado que acredita la inscripción del establecimiento.

El registro podrá ser renovado una vez finalizado el periodo de vigencia. Para el proceso de renovación del registro, el usuario deberá cumplir con lo que se solicita el en artículo 6 de este reglamento.

Sólo se permitirá un registro por persona física(*) o jurídica. Si el interesado posee más de una unidad productiva a nivel nacional, se registran bajo el mismo código en un único expediente, pero deberá contar con un libro de actas, en cada una de las unidades productivas para que el inspector fitosanitario realice las anotaciones de cada visita de inspección.

 (*) (Corregido mediante Fe de Erratas y publica en La Gaceta N° 34 del 20 de febrero del 2020, página N° 84)

 (Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 42167 del 29 de octubre de 2019)

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