Artículo 15
Artículo 15.—El
propietario o poseedor de viveros, semilleros, almácigos y banco de yemas, debe
cumplir con las disposiciones técnicas dadas por las autoridades
fitosanitarias, o en su defecto se ordenará la destrucción de los focos de
infección, previa selección de las plantas, de conformidad con la Ley Nº 7664,
Ley de Protección Fitosanitaria vigente.
Para efectos de destrucción de
plantas, dicho acto se hará constar en un acta que indicará las razones
técnicas para proceder con dicho acto, asimismo se anotará el género, especie,
variedad, cantidad de plantas, patrones, semillas, o yemas.
En el acta se hará referencia al
número del folio del libro donde se dejaron las indicaciones previas.
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