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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 33927 >> Fecha 02/07/2007 >> Articulo 8
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Normativa - Decreto Ejecutivo 33927 - Articulo 8
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Artículo 8
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Artículo 8º—Una vez recibida la solicitud de Registro junto con la documentación respectiva, el funcionario del Programa tendr

Artículo 8º—Una vez recibida la solicitud de Registro junto con la documentación respectiva, el funcionario del Programa tendrá plazo de quince días naturales para realizar la inspección del sitio de producción a fin de recomendar, descartar o dictar medidas correctivas para la aprobación del registro solicitado.

En casos que por exceso de trabajo o impericia administrativa, el funcionario del Programa de Registro no pueda una vez recibidas las solicitudes a cabalidad; cumplir con el plazo de quince días para realizar la inspección, contará con un plazo adicional de un mes natural para terminar con trámite respectivo.


 

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