133
Artículo 133.- Refórmase el transitorio del artículo 83 de la Ley de
Construcciones, Nº 833 del 2 de noviembre de 1949, el cual dirá:
"Transitorio: Los constructores autorizados que figuren en la lista
formada conforme con lo dispuesto en el transitorio original de este
artículo, según la ley Nº 1714 del 9 de diciembre de 1953, podrán efectuar
construcciones de edificios o reparaciones en cualquier clase de material,
siempre que la obra no exceda de cien metros cuadrados. Para estos efectos
no será necesaria la autorización y la vigilancia por parte de los
ingenieros o arquitectos a que se refiere el artículo 83 de esta ley.
Los constructores autorizados quedan facultados para presentar a los
ingenieros municipales los planos diseñados y las especificaciones con los
mismos requisitos que se exigen a los ingenieros responsables, y seguirán
a la vez el mismo trámite señalado por esta ley en el caso de objeciones
a los planos y especificaciones."
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