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 Normativa >> Ley 6995 >> Fecha 22/07/1985 >> Articulo 133
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Normativa - Ley 6995 - Articulo 133
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Artículo 133
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133

Artículo 133.- Refórmase el transitorio del artículo 83 de la Ley de

Construcciones, Nº 833 del 2 de noviembre de 1949, el cual dirá:

"Transitorio: Los constructores autorizados que figuren en la lista

formada conforme con lo dispuesto en el transitorio original de este

artículo, según la ley Nº 1714 del 9 de diciembre de 1953, podrán efectuar

construcciones de edificios o reparaciones en cualquier clase de material,

siempre que la obra no exceda de cien metros cuadrados. Para estos efectos

no será necesaria la autorización y la vigilancia por parte de los

ingenieros o arquitectos a que se refiere el artículo 83 de esta ley.

Los constructores autorizados quedan facultados para presentar a los

ingenieros municipales los planos diseñados y las especificaciones con los

mismos requisitos que se exigen a los ingenieros responsables, y seguirán

a la vez el mismo trámite señalado por esta ley en el caso de objeciones

a los planos y especificaciones."

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