N° 34046
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
EL MINISTRO DE LA PRESIDENCIA,
EL MINISTRO DE
ECONOMÍA, INDUSTRIA Y COMERCIO
Y EL MINISTRO DE
TURISMO
En ejercicio de las facultades
que les confieren los incisos 3) y 18) del artículo 140 y 146, de la Constitución
Política, artículo 50 de la Constitución Política,
la ley N° 1917, Ley Orgánica del Instituto Costarricense de Turismo, del 29 de
julio de 1955.
Considerando:
1º—Que dentro de las funciones
asignadas al Instituto Costarricense de Turismo en el artículo 4º de su Ley
Orgánica, se encuentra el fomento de la actividad turística y la vigilancia de
la atención privada del turismo.
2º—Que uno de los instrumentos
para fomentar y apoyar a los empresarios en la prestación de sus servicios es
la declaratoria turística, que entre otros beneficios conlleva la clasificación
de establecimientos y la regulación de sus actividades bajo parámetros de
seguridad y atención al turista.
3º—Que como política
institucional plasmada en el Plan Nacional de Desarrollo Turístico 2002- 2012,
se propiciará que el desarrollo de la actividad turística, garantice el
bienestar de las familias costarricenses, el mejoramiento de la planta
turística y el desarrollo de nuevos productos en todas las unidades de
planeamiento del país. Así mismo, se propiciará un desarrollo turístico apoyado
en la ética, calidad y sostenibilidad
4º—Que con el propósito de
atender las nuevas modalidades de actividades turísticas; dentro de la dinámica
de los prestadores de servicios turísticos se propone la regulación de aquellas
empresas que han incursionado en el mercado con proyectos que corresponden al
modelo de Turismo Alternativo, abordando los temas de las actividades
turísticas especializadas en aspectos temáticos como los denominados Parques Temáticos,
Plantaciones especializadas, Jardines Botánicos, Fincas agropecuarias
demostrativas, Zoo–Criaderos, zoológicos, acuarios, parques de diversión,
acuáticos y manifestaciones históricas y culturales. Por tanto,
DECRETAN:
Artículo 1º—Inclúyase un inciso
k) al artículo 2º del Reglamento de Empresas y Actividades Turísticas,
contenido en el Decreto Ejecutivo N° 25226-MEIC- TUR, del 15 de Marzo de 1996,
publicado en La Gaceta N°
121 del 26 de junio de 1996 y sus reformas, agregando un último inciso k) que
contenga la definición de actividades turísticas temáticas, para que se lea de
la siguiente forma:
“k) Actividad
Turística Temática: Son actividades turísticas temáticas todas aquellas que
por su naturaleza recreativa o de esparcimiento y que por estar relacionadas
con el turismo, tengan como finalidad ofrecer al turista una experiencia
vivencial, incluyendo aquellas que lo ponen en contacto con manifestaciones históricas,
culturales, fincas agropecuarias demostrativas, áreas naturales dedicadas a la
protección y aprovechamiento de los recursos naturales, zoocriaderos,
zoológicos, acuarios, parques de diversión y acuáticos. Las cuales obtendrán la
declaratoria turística como actividad turística”.