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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 34046 >> Fecha 10/09/2007 >> Articulo 1
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Normativa - Decreto Ejecutivo 34046 - Articulo 1
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Artículo 1
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N° 34046

N° 34046

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

EL MINISTRO DE LA PRESIDENCIA,

EL MINISTRO DE ECONOMÍA, INDUSTRIA Y COMERCIO

Y EL MINISTRO DE TURISMO

 

En ejercicio de las facultades que les confieren los incisos 3) y 18) del artículo 140 y 146, de la Constitución Política, artículo 50 de la Constitución Política, la ley N° 1917, Ley Orgánica del Instituto Costarricense de Turismo, del 29 de julio de 1955.

 

Considerando:

 

1º—Que dentro de las funciones asignadas al Instituto Costarricense de Turismo en el artículo 4º de su Ley Orgánica, se encuentra el fomento de la actividad turística y la vigilancia de la atención privada del turismo. 

2º—Que uno de los instrumentos para fomentar y apoyar a los empresarios en la prestación de sus servicios es la declaratoria turística, que entre otros beneficios conlleva la clasificación de establecimientos y la regulación de sus actividades bajo parámetros de seguridad y atención al turista.

3º—Que como política institucional plasmada en el Plan Nacional de Desarrollo Turístico 2002- 2012, se propiciará que el desarrollo de la actividad turística, garantice el bienestar de las familias costarricenses, el mejoramiento de la planta turística y el desarrollo de nuevos productos en todas las unidades de planeamiento del país. Así mismo, se propiciará un desarrollo turístico apoyado en la ética, calidad y sostenibilidad

4º—Que con el propósito de atender las nuevas modalidades de actividades turísticas; dentro de la dinámica de los prestadores de servicios turísticos se propone la regulación de aquellas empresas que han incursionado en el mercado con proyectos que corresponden al modelo de Turismo Alternativo, abordando los temas de las actividades turísticas especializadas en aspectos temáticos como los denominados Parques Temáticos, Plantaciones especializadas, Jardines Botánicos, Fincas agropecuarias demostrativas, Zoo–Criaderos, zoológicos, acuarios, parques de diversión, acuáticos y manifestaciones históricas y culturales. Por tanto,

 

DECRETAN:

 

Artículo 1º—Inclúyase un inciso k) al artículo 2º del Reglamento de Empresas y Actividades Turísticas, contenido en el Decreto Ejecutivo N° 25226-MEIC- TUR, del 15 de Marzo de 1996, publicado en La Gaceta N° 121 del 26 de junio de 1996 y sus reformas, agregando un último inciso k) que contenga la definición de actividades turísticas temáticas, para que se lea de la siguiente forma:

 

“k) Actividad Turística Temática: Son actividades turísticas temáticas todas aquellas que por su naturaleza recreativa o de esparcimiento y que por estar relacionadas con el turismo, tengan como finalidad ofrecer al turista una experiencia vivencial, incluyendo aquellas que lo ponen en contacto con manifestaciones históricas, culturales, fincas agropecuarias demostrativas, áreas naturales dedicadas a la protección y aprovechamiento de los recursos naturales, zoocriaderos, zoológicos, acuarios, parques de diversión y acuáticos. Las cuales obtendrán la declaratoria turística como actividad turística”.

 


 

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