N° 16899-MAG
EL PRESIDENTE DE
LA RE PUBLICA
Y EL MINISTRO DE
AGRICULTURA Y GANADERIA,
En uso de las facultades que les confiere
el artículo 140, incisos 3) y 18) de la Constitución Política y la ley N° 6883
publicada en "La Gaceta" N° 182 del 27 de setiembre de 1983, y
Considerando:
1°-Que la nutrición equilibrada y sana de
los animales es de suma importancia para el mantenimiento de sus funciones
vitales y productivas.
2°-Que los alimentos que consumen los
animales inciden directamente en la calidad de sus productos y subproductos que
se utilizan para consumo humano, por tanto es imprescindible que la
alimentación animal sea lo más equilibrada y sana.
3°-Que el creciente aumento de la población
humana del país demanda un incremento en alimentos de alto valor nutritivo,
como los de origen animal, para satisfacer las necesidades cada día mayores del consumo humano.
4°-Que para ello se requiere incorporar en
la elaboración de piensos para animales, conocimientos biológicos modernos y
así lograr métodos óptimos de producción en la industria animal.
Por tanto, El siguiente
Reglamento para el Control de la Elaboración y Expendio
de Alimentos para
Animales
CAPITULO I
DECRETAN:
Definiciones y conceptos técnicos
Artículo 1°.-
a) Alimentos para animales: Significa la
mezcla de dos o más materiales naturales o sintéticos no adulterados de acuerdo
con el artículo 5° de la ley, que sean utilizados como alimentos para animales
y aceptados por el Registro.
b) Alimentos balanceados: Todo alimento
para animales que llene adecuadamente los requisitos en términos de nutrientes
para la especie y función a que se destine.
c) Materia prima: Todo material autorizado
por el Registro como constituyente de un alimento para animales.
d) Premezclas concentradas: Son alimentos
para animales que contienen mezclas de materias primas de origen proteico,
mineral, vitamínico u otra naturaleza, que agregados a otras materias primas o
alimentos para animales las completan para hacer un alimento balanceado.
e) Mezclas minerales: Son los alimentos
para animales destinados a suplir elementos minerales o nutrientes inorgánicos
a los animales.
f) Mezclas vitamínicas: Son los alimentos
para animales destinados a suplir uno o varios nutrientes clasificados como
vitaminas para los animales.
g) Suplemento de vitaminas y minerales:
Son los alimentos para animales destinados a suplir minerales y vitaminas a los
animales en forma directa.
h) Medicamentos: Son todas aquellas
sustancias no nutritivas que se incorporan a los alimentos para la prevención
o el tratamiento de las enfermedades y para promover el crecimiento o mejorar
la eficiencia de conversión del alimento.
i) Aditivos: Elementos naturales o
sintéticos y las mezclas de ellos que se agregan a los alimentos para animales
en muy pequeñas cantidades con el objeto de corregir deficiencias en la
alimentación de animales, mejorar la presentación o condiciones de conservación
del alimento o provocar efectos específicos fisiológicos en los animales, para
los que se destinan.
j) Alimento a
pedido del cliente: Es el alimento para animales que consiste de una mezcla de
materias primas que ha sido manufacturado de acuerdo en las instrucciones
especificas del destinatario final.
k) Porcentaje: Significa porcentaje por
peso.
l) Muestra oficial: Significa una muestra
de un alimento para animales o materia prima tomada por alguno de los
inspectores autorizados por el Ministerio de Agricultura y Ganadería de acuerdo
con lo regulado en el artículo 10 de la ley N° 6883.
ll) Laboratorio
oficial: El designado en el artículo 9° de la ley N° 6883 del 27 de setiembre
de 1983.
m) Alimento para su propio consumo: Son todos
aquellos alimentos para animales que son fabricados por el propio productor,
para ser consumido por sus animales. Estos alimentos no pueden ser distribuidos
entre personas físicas o jurídicas, la responsabilidad de su efectividad la
asume el productor.
n) Ministerio: Se refiere al Ministerio de
Agricultura y Ganadería de Costa Rica.
o) Director: Significa la persona
encargada del Programa de Registro y Control de Calidad de Alimentos para
Animales, del Ministerio de Agricultura y Ganadería.
p) Registro: Será el encargado de velar
administrativa mente por el exacto cumplimiento de la ley NQ 6883 del 27 de
setiembre de 1983 y de este Reglamento. La sede del mismo se encuentra ubicada
en la Universidad de Costa Rica, San Pedro, Laboratorio de Nutrición Animal.
q) Empaque o embalaje: Todos los
materiales que se emplean para proteger el alimento para animales envasado, en
su manejo y transporte.
r) Envase: Todo recipiente destinado a
contener sustancias o mezcla de sustancias alimenticias para animales en cualquier
estado.
s) Etiqueta: Recuadro escrito, impreso o
grabado unido al recipiente que contiene un alimento para animales o materia
prima.
t) Marca: Es todo signo, palabra o
combinación de palabras o cualquier otro medio gráfico o material, que por sus caracteres
especiales es susceptible de distinguir claramente los alimentos para animales
de una persona física o jurídica de aquellos registrados por otra.
u) Nombre del alimento: Significa el
nombre del alimento comercial que lo identifica, como su género, clase o uso especifico.
v) Alimento o pedido del cliente o
alimento fórmula-consumidor: Se refiere a la mezcla de alimentos comerciales
y/o materiales que se mezclan, según las instrucciones específicas del
comprador final, o de contrato de compra.
w) Emergencia: Para los efectos de este
Reglamento se entenderán las calamidades de origen natural y los accidentes
ferroviarios y de tránsito que obliguen la intervención de los inspectores,
debidamente acreditados en horas no laborables.