CAPITULO IV
Nombre del producto y/o especie animal y función para la que se
destina
Artículo 10.-La marca o nombres de los
productos deben ser apropiados para el uso garantizado del producto y no deben
ser engañosos:
a) Si el nombre indica que el alimento es
hecho para un uso específico y se expende como un alimento balanceado, las
características del alimento deben estar de conformidad con ese uso,
estableciéndose como requerimientos nutritivos de las di tintas especies
animales, los requerimientos mínimos establecidos por la última edición anual
del Consejo Nacional de Investigación de los Estados Unidos de América (NRC).
b) El nombre de marcas o nombres
comerciales registrados no se deben usar en la lista de materias primas de la
etiqueta. En el listado de ingredientes de la etiqueta deberán usarse
únicamente los nombres genéticos de las materias primas.
c) El nombre de un alimento para animales
no se debe derivar de una o más materias primas o una combinación de los
nombres de éstas, omitiendo otras materias primas que componen el alimento para
animales.
d) La palabra proteína no se puede usar en
el nombre comercial de un producto cuando éste contiene agregados de nitrógeno
no proteico.
e) Las materias primas que se distribuyen con
fines comerciales deben llevar nombres oficiales definidos por el Registro.
f) La palabra "vitamina" o
cualquier otra palabra que sugiera vitaminas, se puede usar en el nombre de un
alimento para animales cuando éste ha sido formulado como un suplemento
vitamínico y debe ser etiquetado con el contenido mínimo de cada vitamina
declarada, de acuerdo con el artículo 11, incisos f), g) y h) de este
Reglamento.
g) El término "mineralizado" no
se puede usar en el nombre de un producto, excepto para sales minerales que
contienen minerales trazas.
Cuando esto sucede, el producto debe estar
etiquetado con el contenido de cada mineral traza, de acuerdo con lo
especificado en el artículo 11, incisos .c) y d) de este Reglamento.
h) Queda prohibida toda propaganda que
atribuya propiedades terapéuticas no demostradas a los alimentos para animales
entendiéndose por éstas aquellas curativas, preventivas y mitigantes de
enfermedades, además aquellas otras sustancias promotoras de crecimiento y de
eficiencia alimenticia que no estén demostradas científicamente y que puedan
inducir a error o engaño al público en cuanto a la naturaleza, calidad,
propiedades u origen de los mismos.