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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 16899 >> Fecha 16/12/1985 >> Articulo 19
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Normativa - Decreto Ejecutivo 16899 - Articulo 19
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Artículo 19
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CAPITULO XII

CAPITULO XII

 

Del impuesto

 

Artículo 19.-Toda persona física o jurídica que fabrique y expenda o importe para la venta alimentos para animales, deberá pagar un impuesto de cero coma dos por ciento (0,2%) ad valórem por cada kilo de alimento terminado o de premezcla destinada a la nutrición animal, sean éstos importados o de fabricación nacional y bajo las siguientes condiciones:

 

a) Llenar y enviar al Director a más tardar el último día de enero y de julio de cada año, una declaración jurada de ventas, cuyo formulario será provisto por el Registro y en el que se incluye la clase, peso y el valor de los alimentos para animales fabricados en el semestre anterior (julio-diciembre, enero-junio) además de cualquier otra información que se solicita en el formulario.

b) Cancelar previo al envío de la declaración de ventas, la totalidad del impuesto correspondiente, depositando en la cuenta especial "Estaciones Experimentales-MAG", cuenta corriente número 20239-0 del Banco Nacional de Costa Rica, "Programa Control de Calidad de Alimentos para Animales" y adjuntar comprobante del depósito bancario correspondiente al Director del Registro.

(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 17413 del 05 de febrero de 1987).

c) Quien incumpla con lo establecido en los incisos anteriores a) y b) durante un semestre o se le compruebe falsedad en su declaración jurada, le serán suspendidas temporalmente las inscripciones hasta tanto no cumplan con el pago de la multa contemplada en los artículos 14, 17 y 19 y con los requisitos formales establecidos en la ley N° 6883.

d) Todo alimento para animales que se importe o exporte en Costa Rica deberá pagar el impuesto señalado en el artículo 6° de la ley, que contempla las siguientes categorías:

 

(i) A pedido del cliente, mezcla de vitaminas, mezcla de minerales y mezcla de vitaminas y minerales, premezclas concentradas y alimento balanceado.

(ii) Todo importador de premezclas y de alimentos terminados para animales, los cuales serán destinados para la venta, deberá pagar el impuesto señalado en el artículo 6° de la ley N° 6883, precio de FOB previo a su des almacenaje en la aduana.

 

La aduana debe exigir el recibo de pago del impuesto efectuado en la cuenta especial "Estaciones Experimentales-MAG", cuenta corriente número 20239-6 del Banco Nacional de Costa Rica, "Programa Control de Calidad de Alimentos para Animales", como parte de los requisitos de desalmacenaje. El importador debe remitir al Director copia del comprobante del depósito correspondiente.

(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 17413 del 05 de febrero de 1987).

e) Las materias primas que se vendan para ser utilizadas en la fabricación de alimentos para animales y que se enmarquen dentro de lo establecido en los artículos 1°, inciso c) y 17, inciso g) no pagan los impuestos.

f) Para los fines de la ley N° 6883 y a efectos de calcular el impuesto establecido en el articulo 6°, se entenderá el impuesto ad valórem como el precio al costo de producción final por kilo, incluyendo mano de obra, materia prima y otros costos asignados, puesto en planta y ofrecido al cliente.

g) Deberán los contribuyentes adjuntar a la declaración jurada de ventas una copia de los estados financieros, balance general estado de pérdidas y ganancias que se presentan cuando se declara la renta conforme lo dispone el artículo 7°, inciso b) de la ley N° 6883, los cuales deberán coincidir con los libros de contabilidad que de acuerdo con la ley tengan la obligación de llevar.

h) Las disposiciones del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, se deben aplicar en los casos y materias que no hayan sido expresamente previstos en la ley y en este Reglamento.

 


 

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