CAPITULO XII
Del impuesto
Artículo 19.-Toda persona física o
jurídica que fabrique y expenda o importe para la venta alimentos para
animales, deberá pagar un impuesto de cero coma dos por ciento (0,2%) ad
valórem por cada kilo de alimento terminado o de premezcla destinada a la
nutrición animal, sean éstos importados o de fabricación nacional y bajo las
siguientes condiciones:
a) Llenar y enviar al Director a más
tardar el último día de enero y de julio de cada año, una declaración jurada de
ventas, cuyo formulario será provisto por el Registro y en el que se incluye la
clase, peso y el valor de los alimentos para animales fabricados en el semestre
anterior (julio-diciembre, enero-junio) además de cualquier otra información
que se solicita en el formulario.
b) Cancelar
previo al envío de la declaración de ventas, la totalidad del impuesto
correspondiente, depositando en la cuenta especial "Estaciones
Experimentales-MAG", cuenta corriente número 20239-0 del Banco Nacional de
Costa Rica, "Programa Control de Calidad de Alimentos para Animales" y
adjuntar comprobante del depósito bancario correspondiente al Director del
Registro.
(Así reformado el inciso
anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 17413 del 05 de febrero
de 1987).
c) Quien incumpla con lo establecido en
los incisos anteriores a) y b) durante un semestre o se le compruebe falsedad
en su declaración jurada, le serán suspendidas temporalmente las inscripciones
hasta tanto no cumplan con el pago de la multa contemplada en los artículos 14,
17 y 19 y con los requisitos formales establecidos en la ley N° 6883.
d) Todo
alimento para animales que se importe o exporte en Costa Rica deberá pagar el
impuesto señalado en el artículo 6° de la ley, que contempla las siguientes
categorías:
(i)
A pedido del cliente, mezcla de vitaminas, mezcla de minerales y mezcla de
vitaminas y minerales, premezclas concentradas y alimento balanceado.
(ii)
Todo importador de premezclas y de alimentos terminados para animales, los
cuales serán destinados para la venta, deberá pagar el impuesto señalado en
el artículo 6° de la ley N° 6883, precio de FOB previo a su des almacenaje en
la aduana.
La aduana debe exigir el recibo de pago del impuesto
efectuado en la cuenta especial "Estaciones Experimentales-MAG",
cuenta corriente número 20239-6 del Banco Nacional de Costa Rica,
"Programa Control de Calidad de Alimentos para Animales", como parte
de los requisitos de desalmacenaje. El importador debe remitir al Director copia
del comprobante del depósito correspondiente.
(Así reformado el inciso
anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 17413 del 05 de febrero
de 1987).
e) Las materias primas que se vendan para
ser utilizadas en la fabricación de alimentos para animales y que se enmarquen
dentro de lo establecido en los artículos 1°, inciso c) y 17, inciso g) no
pagan los impuestos.
f) Para los fines de la ley N° 6883 y a
efectos de calcular el impuesto establecido en el articulo 6°, se entenderá el impuesto
ad valórem como el precio al costo de producción final por kilo, incluyendo
mano de obra, materia prima y otros costos asignados, puesto en planta y
ofrecido al cliente.
g) Deberán los contribuyentes adjuntar a
la declaración jurada de ventas una copia de los estados financieros, balance
general estado de pérdidas y ganancias que se presentan cuando se declara la
renta conforme lo dispone el artículo 7°, inciso b) de la ley N° 6883, los
cuales deberán coincidir con los libros de contabilidad que de acuerdo con la
ley tengan la obligación de llevar.
h) Las disposiciones del Código de Normas
y Procedimientos Tributarios, se deben aplicar en los casos y materias que no
hayan sido expresamente previstos en la ley y en este Reglamento.