Artículo 21
Artículo 21. -El Ministerio por indicaciones
del Registro y mediante decreto ejecutivo establecerá:
a) El nombre oficial y las características
de las materias primas autorizados que se expenda con análisis de garantía.
b) Los requisitos sanitarios mínimos y
prácticas de buena manufactura que deban cumplir las fábricas de alimentos para
animales y materias primas garantizadas.
c) La nómina de aditivos e ingredientes y
la proporción en que éstos deben utilizarse en la fabricación de alimentos para
animales. Esta nómina podrá ser modificada por el Registro o a petición del
interesado, quien deberá acompañar la respectiva solicitud con la documentación
fehaciente que muestre los resultados de investigaciones Que avalen sus cualidades
y normas para su utilización.
|