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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 16899 >> Fecha 16/12/1985 >> Articulo 29
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Normativa - Decreto Ejecutivo 16899 - Articulo 29
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Artículo 29
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CAPITULO XVI

CAPITULO XVI

 

De las inspecciones y otras diligencias

 

Artículo 29.-Para llevar a cabo un control efectivo del cumplimiento de las disposiciones de la ley y de su reglamento, de las resoluciones complementarias que las autoridades del Ministerio dicten dentro de su competencia, podrán los funcionarios dependientes del ministerio debidamente identificados, hacer inspecciones o visitas para practicar operaciones de inspección, recoger muestras o recolectar antecedentes o pruebas en edificios comerciales y establecimientos industriales, de comercio y en cualquier lugar en el que pudiera perpetrarse infracciones a la ley y su reglamento y resoluciones aludidas. Tales diligencias deberán practicarse durante las horas laborables y los particulares están en la obligación de facilitarles de inmediato su colaboración. Sin embargo en el caso. excepcional en que surja una situación de emergencia que ponga en peligro la salud animal y/o humana se procederá sin apego a limitación de horario a las inspecciones y muestreos.

 


 

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