CAPITULO XVI
CAPITULO XVI
De las inspecciones y otras diligencias
Artículo 29.-Para llevar a cabo un control
efectivo del cumplimiento de las disposiciones de la ley y de su reglamento, de
las resoluciones complementarias que las autoridades del Ministerio dicten
dentro de su competencia, podrán los funcionarios dependientes del ministerio
debidamente identificados, hacer inspecciones o visitas para practicar
operaciones de inspección, recoger muestras o recolectar antecedentes o pruebas
en edificios comerciales y establecimientos industriales, de comercio y en
cualquier lugar en el que pudiera perpetrarse infracciones a la ley y su
reglamento y resoluciones aludidas. Tales diligencias deberán practicarse
durante las horas laborables y los particulares están en la obligación de
facilitarles de inmediato su colaboración. Sin embargo en el caso. excepcional
en que surja una situación de emergencia que ponga en peligro la salud animal
y/o humana se procederá sin apego a limitación de horario a las inspecciones y
muestreos.
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