N° 34100
EL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA,
EL MINISTRO DE
ECONOMÍA, INDUSTRIA
Y COMERCIO, EL
MINISTRO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA,
Y LA MINISTRA DE
SALUD
En uso de las atribuciones que
les confiere el artículo 140 en sus incisos 3) y 18) y el artículo 146 de la
Constitución Política; Ley General de Administración Pública, Ley N° 6227
artículos 27 inciso 1) y 28 inciso 2.b), del 2 de mayo de 1978; Ley del Sistema
Internacional de Unidades, Ley N° 5292 del 9 de agosto de 1973, sus reformas y
su reglamento; Ley General de Salud, Ley N° 5395 de 30 de octubre de 1973 y sus
reformas; Ley Orgánica del Ministerio de Salud, Ley N° 5412 de 8 de noviembre
de 1973 y sus reformas; Ley Orgánica del Ministerio de Economía, Industria y
Comercio, Ley N° 6054 del 14 de junio de 1977 sus reformas y su reglamento; Ley
de Fomento a la Producción Agropecuaria FODEA y Orgánica del MAG, Ley N° 7064
del 29 de abril de 1987, sus reformas y su reglamento; Ley de la Promoción de
la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Ley N° 7472 del 20 de
diciembre de 1994, sus reformas y su reglamento; Ley de Protección
Fitosanitaria, Ley N° 7664 del 8 de abril de 1997, sus reformas y su
reglamento; Ley del Sistema Nacional de la Calidad, Ley N° 8279 del 2 de mayo
de 2002; Ley de Aprobación del Acta Final en que se incorporan los resultados
de Ronda de Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales, Ley N° 7475
del 20 de diciembre de 1994.
Considerando:
1º—Que es un deber ineludible del
Estado velar por la salud de la población, evitando o reprimiendo aquellos
actos u omisiones de particulares que impliquen un riesgo para la salud humana
como bien jurídico de importancia suprema para el desarrollo social y económico
del país.
2º—Que dentro de las actividades
que el Estado debe realizar para alcanzar el logro del objetivo citado se
encuentra el garantizar a la población el acceso a alimentos que reúnan
condiciones sanitarias, físicas, químicas, organolépticas, microbiológicas y
fisiológicas adecuadas para el consumo humano, máxime en aquellos casos en los
cuales se trate de alimentos de importancia dentro de la llamada Canasta Básica
Moderna debido precisamente a su alto nivel de consumo.
3º—Que los artículos 200, 201,
203 y 204 de la Ley General de Salud establecen en forma clara medidas
restrictivas al comercio de alimentos alterados o deteriorados, entendiéndose
como deteriorados aquellos que por cualquier causa natural ha sufrido
perjuicios o cambios en sus características básicas, físicas, químicas o
biológicas, entrañando por ello un riesgo sanitario considerable.
4º—Que ciertos estados de
deterioro en los tejidos vegetales fruto de la inadecuada manipulación de los
mismos o la acción de elementos naturales externos, tales como el ambiente, la
temperatura y la acción de insectos o agentes patógenos microscópicos, privan
al consumidor de su legítimo derecho a adquirir productos capaces de satisfacer
sus expectativas de consumo.
5º—Que cualquier regulación de
las actividades económicas en el mercado interno para producto nacional e importado
debe realizarse con respecto a la libertad de empresa, la defensa de la
productividad y de los derechos del consumidor, exigiéndose únicamente el
mínimo necesario para proteger la salud humana, animal o vegetal, el ambiente y
el cumplimiento de los estándares mínimos de calidad, previa audiencia a los
interesados.
6º—Que es un derecho de los
consumidores la protección contra los riesgos que puedan afectar potencialmente
su salud, su seguridad, el medio ambiente, o sus legítimos intereses económicos
y sociales, tal y como lo disponen los incisos a) y b) del artículo 32 de la
Ley Nº 7472 Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor.
7º—Que cualquier medida que el país
ejecute en materia comercial que pueda tener un efecto restrictivo sobre los
flujos de comercio en, desde y hacia Costa Rica debe hacerse con absoluto apego
y respeto hacia el ejercicio legítimo de la actividad comercial y los
compromisos que el país ha adquirido como miembro de la Organización Mundial
del Comercio, en particular, aquellos que disponen la necesidad de otorgar
trato nacional a los productos importados, la transparencia en la elaboración y
ejecución de tales medidas y el imperativo de que las mismas obedezcan a
objetivos legítimos, tales como los define el artículo 2 del Acuerdo sobre
Obstáculos Técnicos al Comercio, entre ellos la protección de la salud humana y
vegetal, así como los derechos y obligaciones demandantes del Acuerdo sobre Medidas
Sanitarias y Fitosanitarias en sus artículos 2 y 5.
8º—Que los reglamentos técnicos
están limitados en su ámbito por los principios legítimos de la regulación,
siendo que las restricciones al comercio (nacional e internacional) de bienes
se deben aplicar únicamente en resguardo de la salud, la seguridad pública y el
medio ambiente y en la proporción necesaria y razonable para brindar la
adecuada protección.
9º—Que las normas técnicas deben
aplicarse de modo general e indiscriminado, respetando los principios de nación
más favorecida y de trato nacional en cuanto a los productos importados de
otras naciones y esto exige que la imposición de restricciones de ingreso por
parámetros de calidad, corresponda con criterios razonables y legítimos. Por
tanto,
DECRETAN:
Artículo 1º—Aprobar el siguiente
Reglamento técnico:
Lechuga para
consumo en estado fresco
1. Objetivo y ámbito de
aplicación. Este reglamento técnico tiene por objeto definir las
características de calidad, inocuidad, empaque y etiquetado de la lechuga
(Lactuca sativa) nacional e importada en estado fresco, destinada al consumo
humano en el país.
2. Referencias
2.1 Costa Rica. Decreto Ejecutivo
N° 22268-MEIC, Reglamento Técnico NCR 143:1993. Metrología. Contenido Neto de
Preempacados, y sus reformas, publicado en La Gaceta Nº 132 del 13 de
julio de 1993.
2.2 Costa Rica. Decreto Ejecutivo
N° 24907-MEIC, NCR230:1995. Productos Hortícolas Frescos. Muestreo, publicado
en La Gaceta N° 25 del 5 de febrero de 1996.
2.3 Costa Rica. Decreto Ejecutivo
N° 26012-MEIC, RTCR100:1997. Etiquetado de los Alimentos Preenvasados, y sus
reformas publicado en La Gaceta N° 91 del 14 de mayo de 1997.
3. Definiciones
3.1 Babosas: Moluscos nocturnos,
comunes en los jardines, huertas y lugares húmedos; huéspedes intermedios y
eventualmente transmisores del parásito Morerastrongilus costarricenses: el
cual puede causar enfermedad en el ser humano.
3.2 Daño por hongo: Lesión
en la que pueden o no estar presentes los micelios de los mismos, se presenta
como manchas o puntos de diferentes colores: gris, blanco, café, anaranjado o
negro; pudiendo ocasionar descomposición de los tejidos, cubriendo al menos una
cuarta parte de la totalidad de la hortaliza.
3.3 Daño por insecto:
Orificios circulares o irregulares de tamaño variable, que se presenta en las
hojas y pueden encontrarse insectos o larvas de los mismos, este daño puede
cubrir al menos una cuarta parte de la totalidad de la hortaliza.
3.4 Daño mecánico:
Destrucción de tejido causada por una manipulación inadecuada del producto
durante la cosecha y poscosecha, que se presenta como hojas quebradas,
desprendidas y con raspaduras. Las áreas en donde ha habido un daño mecánico se
oscurecen, este daño puede cubrir una tercera parte de la totalidad de la
hortaliza.
3.5 Lechuga: Para efectos
de este reglamento se entiende como lechuga a la hortaliza de hojas arrepollada
o no de Lactuca sativa.
3.6 Pérdida de Firmeza
(deshidratación): La pérdida de firmeza está asociada con la deshidratación
y con la senescencia de la hortaliza; y se manifiesta marchitez en las hojas,
sin frescura ni turgencia.
3.7 Pudrición: Destrucción
de tejido producida por microorganismos generalmente bacterias, se manifiesta en
los bordes de las hojas que se vuelven transparentes y puede o no presentar
olor desagradable y liberación de líquidos.
3.8 Quema de sol: Lesión
producida por efecto de los rayos del sol sobre las hojas, la cual inicialmente
es de color crema y luego el tejido puede ser invadido por microorganismos que
lo deterioran.
4. Disposiciones relativas a la calidad
4.1 Requisitos. En todos los
grados de calidad, sin perjuicio de las disposiciones especiales para cada uno
de ellos y las tolerancias admitidas, las lechugas deben ser:
4.1.1 De aspecto fresco, enteras,
sanas e inocuas.
4.1.2 Limpias, sin olor y sabor
extraños.
4.2 Clasificación. La lechuga se
clasifica en dos grados de calidad según se define a continuación:
4.2.1 Grado de calidad 1°. Además
de los requisitos anteriores, la lechuga de esta categoría no debe sobrepasar
los porcentajes máximos de defectos permitidos para este grado según Tabla 1.
De igual manera debe cumplir con las especificaciones de los numerales 5, 6 y 7
de este reglamento.
4.2.2 Grado de calidad 2°. Además
de los requisitos anteriores, la lechuga de esta categoría no debe sobrepasar
los porcentajes máximos de defectos permitidos para este grado según Tabla 1.
De igual manera debe cumplir con las especificaciones de los numerales 5, 6 y 7
de este reglamento.
5. Disposiciones sobre tolerancias
5.1 Tolerancias de calidad. Las
tolerancias respecto a la calidad, se establecen para cada empaque, lote o
embarque de producto no preempacado o preempacado, de acuerdo a lo establecido en
este reglamento.
Tabla 1. Límites
máximos de defectos permitidos
|
GRADOS DE
CALIDAD
% máximo en número
|
Defectos
|
1ª
|
2ª
|
Babosas
|
0
|
0
|
Daño por hongo
|
1
|
6
|
Daño por insecto
|
1
|
4
|
Daño mecánico
|
2
|
6
|
Pérdida de firmeza (deshidratación)
|
1
|
2
|
Pudrición
|
1
|
2
|
Quema de sol
|
1
|
3
|
% máximo de
defectos acumulados permitidos1
|
3
|
8
|
_____________________________
El porcentaje máximo de defectos
acumulados permitidos, no corresponde a la suma aritmética de la totalidad de
defectos, se refiere a un criterio estadístico y técnico.
5.2 Tolerancias del contenido
neto. Para cualquier tipo de empaque se permitirá una variación del 2,5 % en
el contenido neto.
5.3 Toma de muestra o muestreo.
Téngase a lo dispuesto en el Decreto Ejecutivo N° 24907-MEIC NCR230:1995.
Productos Hortícolas Frescos. Muestreo, La Gaceta N° 25 del 5 de febrero
de 1996.
6. Disposiciones relativas a los contaminantes
6.1 Residuos de plaguicidas. Los
residuos de plaguicidas permitidos para este producto, no rebasarán los límites
máximos establecidos en el Decreto Ejecutivo N° 27630 MAG-MEIC-S RTCR 229:1996.
Límites máximos de Residuos de Plaguicidas en Vegetales (La Gaceta N° 33
del 17 de febrero de 1999) y sus reformas. En su defecto serán los fijados por
la lista de estos compuestos y sus límites aprobados por el Codex Alimentarius
sobre Residuos de Plaguicidas en relación con el producto objeto de este
Reglamento.
6.2 Otros contaminantes. Los
agentes contaminantes permitidos en este producto, no rebasarán los límites
máximos establecidos por la legislación vigente del país. En su defecto, serán
fijados por la lista de estos compuestos y sus límites recomendados por los
Comités del Codex Alimentarius competentes.
7. Disposiciones relativas a
la higiene. Se aplica lo establecido en el Código Internacional Recomendado
de Prácticas y Principios de Higiene de los Alimentos (CAC/RCP 1-1969 Rev. 3,
1997). Cuando se analice siguiendo los
métodos apropiados de muestreo y examen, el producto no debe presentar
microorganismos patógenos, parásitos o sustancias en cantidades que puedan
afectar las características propias del producto o que puedan representar un
peligro para la salud humana.
8. Acondicionamiento
8.1 La lechuga debe ser
acondicionada de manera que esté protegida de contaminaciones y de condiciones
externas que afecten su calidad e inocuidad. El contenido de cada embalaje,
empaque o forma de presentación, debe ser uniforme, con lechuga de la misma
calidad.
9. Disposiciones relativas al marcado o etiquetado
9.1 La lechuga que se
comercialice preempacada debe cumplir con lo que establece la legislación para
el etiquetado de alimentos preempacados. Debe además declarar:
Grado de calidad (primera o segunda).
9.2 La lechuga que no se
comercialice preempacada debe cumplir con la siguiente información:
Grado de calidad (primera o segunda).
Dicha información debe permanecer
en un lugar visible junto al producto de manera tal, que no induzca a error o
engaño al consumidor.
10. Verificación
10.1 El Ministerio de Economía,
Industria y Comercio fiscalizará lo establecido en el apartado 5 de
Disposiciones sobre Tolerancias, y el apartado 9 de Disposiciones Relativas al
Marcado o Etiquetado.
10.2 El Ministerio de Agricultura
y Ganadería fiscalizará lo establecido en el apartado 6 de Disposiciones
Relativas a los Contaminantes.
10.3 El Ministerio de Salud fiscalizará
lo establecido en el apartado 7 de Disposiciones Relativas a la Higiene.
11. Bibliografía
11.1 Brasil, Ministerio
Agricultura y Abastecimiento del Gobierno del Estado Sao Paulo (CEAGESP).
Programa Horti & Fruti, 4 p.
11.2 Cerdas, M.M.; Montero, M.
2004. Guías técnicas del manejo poscosecha de: Apio y Lechuga para el mercado
fresco. San José, C. R., Imprenta
Nacional, MAG, UCR, CNP, FITTACORI. 63 p.
11.3 Consejo Nacional de
Producción, Estudio de Caracterización de lechuga: Cosecha Veranera 2005 para
desarrollo de Reglamento Técnico. San José, Costa Rica. 16 páginas.
11.4 Consejo Nacional de
Producción. Estudio de Caracterización de Lechuga: Cosecha Invierno 2005 para
desarrollo del Reglamento Técnico. San José, Costa Rica. 19 páginas.
11.5 México 1982 NMX-FF-051-1982
Secretaría de Comercio y Fomento Industrial. Productos Alimenticios no
industrializados para uso humano-Hortalizas en estado fresco-Lechuga. p. 9.
11.6 Ministerio de Agricultura,
Pesca y Alimentación. 1986. Normas de calidad para hortalizas y frutas
destinadas al mercado interior Publicaciones Agrarias, Pesqueras y
Alimentarias. Madrid, España. p. 241-251.
11.7 Namesky, A. 1993.
Post-recolección de hortalizas: hortalizas de hoja, tallo y flor. Vol I.
Ediciones de Horticultura, España, 330 p.
11.8 PIMA-CENADA. 2001. Guía Nº 4
para el manejo de lechuga (Lactuca Sativa) a comercializar en el CENADA. San
José, Costa Rica, 12 p.
11.9 PIMA-CENADA. 2001
Comercialización hortifrutícola en CENADA. San José, Costa Rica, p. 13-14.
11.10 S Standard for grades of lettuce,
effective december 1,1995, Reprinted-January 1997, 13 p.