ARTÍCULO 29
ARTÍCULO 29.- Impugnación del
remate
El remate y la actividad procesal
defectuosa que se haya producido antes o durante la celebración, solo serán
impugnables mediante los recursos que quepan contra la resolución que lo
aprueba. La nulidad podrá alegarse con posterioridad a la resolución que lo
aprueba, por la vía incidental, únicamente cuando se sustente en una de las
causales por las cuales es admisible la revisión. Dicho incidente será
inadmisible, si se plantea después de tres meses posteriores al conocimiento de
la causal, del momento en que el perjudicado debió conocerla o pudo hacerla
valer.
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