ARTÍCULO 4.- Audiencias orales.
Disposiciones generales
4.1 Concentración de actividad
Las audiencias podrán verificarse en una o varias sesiones separadas
por recesos e incluso continuarse el día siguiente como una misma unidad
procesal.
4.2 Asistencia y efectos de la
incomparecencia
1) Deber de asistencia
Las partes deberán comparecer a las audiencias personalmente o
representadas por abogados con facultades para conciliar. En cuanto a los
abogados, deberán tomarse las previsiones para que, aun por caso fortuito o
fuerza mayor, asista un sustituto.
2) Inasistencia a la audiencia
oral
En los procesos de audiencia única, si quien no comparece es el
demandante, la demanda se tendrá por desistida y se le condenará al pago de las
costas y los daños, así como de los perjuicios causados. No obstante, el
proceso podrá continuarse, si alguna de las partes presentes alega interés
legítimo, o cuando la naturaleza de lo debatido exija la continuación, siempre
que no exista impedimento cuya superación dependa, exclusivamente, de la parte
demandante. Si el proceso continúa, se practicará la prueba y se dictará la
sentencia.
Si el inasistente es el demandado, el juez dictará sentencia de
inmediato, salvo que sea necesario practicar la prueba ofrecida por el actor,
por tratarse de hechos no susceptibles de ser probados por confesión o que las
pretensiones se refieran a cuestiones de orden público o derechos
indisponibles.
Si a la audiencia única no comparece ninguna de las partes, el proceso
se tendrá por desistido, sin condenatoria alguna.
3) Inasistencia del juez
Si por inasistencia del juez no puede celebrarse una audiencia, de
inmediato se fijará la hora y fecha para la celebración de esta, dentro de los
diez días siguientes.
4.3 Posposición y suspensión de
las audiencias
La posposición de las audiencias solo se admitirá por caso fortuito o
fuerza mayor, comprobados debidamente.
Iniciado el acto, solo podrá suspenderse en casos muy calificados,
cuando sea necesario para la buena marcha del proceso, a fin de deliberar sobre
aspectos complejos, o a petición de parte para instar a un acuerdo
conciliatorio. La suspensión deberá ser breve y al decretarla se hará el
señalamiento de la hora y fecha para la reanudación, dentro del plazo máximo de
cinco días.
Las audiencias no se pospondrán ni suspenderán por la
ausencia de los abogados. La superposición de audiencias a las que deban
asistir las partes o sus abogados, no es causa de justificación de las
ausencias; no obstante, si esa circunstancia se hace ver con la debida
antelación, por causa justificada, a criterio del juez, podrá posponerse la que
se haya señalado de último, dentro de los cinco días siguientes.
Cuando la suspensión de la audiencia supere los cinco días, no podrá
reanudarse y será necesario citar a una nueva, sin perjuicio de la
responsabilidad correspondiente.
4.4 Dirección de la audiencia
El juez dirigirá las audiencias, según los poderes y deberes que le
confiere la ley; explicará a las partes sobre los fines y las actividades de la
audiencia; hará las advertencias legales que correspondan; evitará la
formulación de preguntas impertinentes, así como la lectura innecesaria de
textos y documentos; moderará el debate y evitará divagaciones impertinentes
sin coartar el derecho de defensa; retirará el uso de la palabra o le ordenará
el abandono del recinto a quien no siga sus instrucciones; mantendrá el orden y
velará por que se guarde el respeto y la consideración debidos, usando para
ello las potestades de corrección y disciplina que le confiere la ley.
Cuando a una parte la asista más de un abogado, solo podrá intervenir
uno por declarante; en las demás actividades que no estén relacionadas con
declaraciones, entre ellos decidirán a quién le corresponde actuar.
4.5 Documentación de las
audiencias
1) Registro de control de audiencias. Cada juez
deberá tener un registro en el que se consignará, al inicio de cada audiencia,
la hora, la fecha, la naturaleza de la audiencia, la identificación de las
partes, los testigos y demás auxiliares que comparezcan a ella. Salvo negativa,
que se hará constar, todos los asistentes deberán firmarlo antes de comenzar el
acto.
2) Documentación mediante soportes aptos para
la grabación de la imagen y el sonido. En las audiencias, las actuaciones
orales se registrarán en soporte apto para la grabación y reproducción del
sonido y la imagen y, de no ser posible, solo del sonido. En todo caso, las
partes podrán solicitar, a su costa, una copia de los soportes en que haya
quedado grabada la audiencia.
Si los medios de registro a que se refieren los párrafos anteriores no
pueden utilizarse por cualquier causa, se realizarán actas exhaustivas,
únicamente para documentar la prueba practicada en audiencia.
3) Documentación mediante acta. Las actas serán
lacónicas, salvo disposición legal en contrario. No se permitirá la transcripción literal o escrita de los actos. En casos
excepcionales, cuando a criterio del juez sea necesario levantar acta escrita,
se podrá ordenar la transcripción literal de la audiencia,
mediante taquigrafía u otro método similar.
El acta deberá contener, según las actividades que se desarrollen, lo
siguiente:
a) El lugar, la fecha, la hora de inicio, la
naturaleza y la finalización de la audiencia, con la indicación de las suspensiones
y las reanudaciones.
b) Los nombres del juez, las partes presentes,
los defensores y los representantes.
c) Los nombres de los testigos, peritos y demás
auxiliares que declaren, así como la referencia de la prueba trasladada y de
los otros elementos probatorios reproducidos, con una breve mención sobre los
aspectos a los que se refirieron.
d) Las resoluciones que se dicten, las
impugnaciones planteadas y lo resuelto sobre ellas, consignando, en forma
lacónica, los fundamentos de la decisión.
e) Los nuevos señalamientos para la
continuación de la audiencia.
f) Una síntesis de las principales conclusiones
de las partes.
g) Mención de la lectura de la sentencia.
h) Cualquier otro dato que el juez considere
pertinente.
i) La firma de los jueces que participaron en
la audiencia.
El medio de respaldo utilizado para el registro de la audiencia quedará
en el despacho como anexo al expediente.
4.6 Deliberación
La deliberación para dictar sentencias o resolver cuestiones complejas
será siempre privada; para ello, el juez se retirará de la sala de audiencia.
Durante la deliberación no podrán dedicarse a otra actividad judicial o
personal ajena a ella. Terminada la deliberación, se retornará al recinto para
comunicar lo resuelto.