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 Normativa >> Ley 8624 >> Fecha 01/11/2007 >> Articulo 9
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Normativa - Ley 8624 - Articulo 9
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Artículo 9    (No vigente*)
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ARTÍCULO 9

ARTÍCULO 9.- Demanda y resolución inicial

 

Con la demanda deberán presentarse los documentos en los que se funde la ejecución. Se demandará al deudor y al propietario que consintió en el gravamen sobre los bienes; de no hacerse, previa advertencia al actor para que complete la legitimación en el plazo de ocho días, se declarará la inadmisibilidad de la ejecución. Podrá demandarse a los fiadores para ejercer contra ellos su responsabilidad, en caso de existir saldo en descubierto. De oficio, en la resolución que le da curso al proceso, se ordenará la anotación de la demanda en el Registro correspondiente.


 

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