Nº 8624
Nº 8624
(Esta ley fue derogada por
el artículo 183 aparte 2) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero
de 2016)
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
LEY DE COBRO JUDICIAL
CAPÍTULO I
PROCESO MONITORIO
ARTÍCULO 1.- Procedencia y competencia
1.1 Procedencia
Mediante el proceso monitorio se tramitará el cobro de obligaciones dinerarias,
líquidas y exigibles, fundadas en documentos públicos o privados, con fuerza
ejecutiva o sin ella.
1.2 Competencia
Su conocimiento corresponde a los juzgados civiles especializados en el
cobro de obligaciones dinerarias, sin importar la cuantía. No obstante, las
obligaciones agrarias serán de conocimiento exclusivo de los juzgados agrarios,
de acuerdo con los trámites previstos en esta Ley. Donde no existan juzgados
especializados, será competente el juzgado respectivo, conforme a la estimación.
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