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 Normativa >> Ley 8624 >> Fecha 01/11/2007 >> Articulo 1
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Normativa - Ley 8624 - Articulo 1
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Nº 8624

Nº 8624

(Esta ley fue derogada por el artículo 183 aparte 2) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero de 2016)

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA

DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

LEY DE COBRO JUDICIAL

CAPÍTULO I

PROCESO MONITORIO

ARTÍCULO 1.- Procedencia y competencia

1.1 Procedencia

Mediante el proceso monitorio se tramitará el cobro de obligaciones dinerarias, líquidas y exigibles, fundadas en documentos públicos o privados, con fuerza ejecutiva o sin ella.

1.2 Competencia

Su conocimiento corresponde a los juzgados civiles especializados en el cobro de obligaciones dinerarias, sin importar la cuantía. No obstante, las obligaciones agrarias serán de conocimiento exclusivo de los juzgados agrarios, de acuerdo con los trámites previstos en esta Ley. Donde no existan juzgados especializados, será competente el juzgado respectivo, conforme a la estimación.

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