ARTÍCULO 19
ARTÍCULO 19.- Preferencia
entre embargantes
El derecho del acreedor anotante
del embargo prevalecerá sobre los derechos de los acreedores reales o
personales, que nazcan con posterioridad a la presentación de la anotación en el
Registro. Los acreedores posteriores no podrán pretender derecho alguno sobre
el bien, ni en el precio de este, con perjuicio del embargante, salvo en los
casos de prioridad regulados en la legislación sustantiva.
El anotante no gozará de
preferencia alguna por el solo motivo de la anotación o de la práctica del
embargo en bienes no registrados frente a los acreedores personales anteriores
que hagan tercería, cuando no existan bienes suficientes para cubrir los
créditos.
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