ARTÍCULO 23
ARTÍCULO 23.- Remate
El remate solo podrá verificarse
cuando hayan transcurrido ocho días, contados desde el día siguiente de la
primera publicación del edicto y la notificación a todos los interesados. Si
antes de efectuarse el remate se presenta oposición, incidente o gestión para
suspenderlo, la subasta se llevará a cabo y se advertirá a los interesados que
el resultado de esta quedará sujeto a lo que se resuelva. El remate será
presidido por un rematador o por el auxiliar judicial que se designe, sin perjuicio
de la intervención del juez. El día y la
hora señalados, el pregonero anunciará el remate y leerá el edicto en voz alta;
quien preside pondrá en conocimiento de los asistentes las posturas y las
mejoras que se hagan, dará por terminado el acto cuando no haya quien mejore la
última postura y adjudicará el bien al mejor postor. No se admitirán ofertas
que no cubran la base.
El postor deberá depositar el
cincuenta por ciento (50%) de la base, en efectivo, mediante entero bancario, a
la orden del tribunal, o cheque certificado de un banco costarricense y señalar
medio para atender notificaciones. Si en el acto del remate, el comprador no
paga la totalidad de lo ofrecido, deberá depositar, dentro del tercer día, el
precio total de su oferta; de no hacerlo, la subasta se declarará
insubsistente.
De todo lo actuado se levantará
un acta, la cual será firmada por el rematador, el comprador, las partes y sus
abogados. Si el comprador no puede hacerlo, se consignará esa
circunstancia.
El acreedor que tenga derecho
preferente de pago, no estará obligado a hacer un depósito para participar,
siempre que la oferta sea en abono a su crédito, el que para este efecto se
fija en el capital más el cincuenta por ciento (50%). Si ofrece una suma que
supere su crédito, deberá depositar para participar. Si el monto ofrecido
supera lo adeudado, una vez aprobada la liquidación final se le prevendrá
depositar la diferencia dentro del tercer día. Si no lo hace, el remate se
declarará insubsistente.
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