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 Normativa >> Ley 8624 >> Fecha 01/11/2007 >> Articulo 28
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Normativa - Ley 8624 - Articulo 28
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Artículo 28    (No vigente*)
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ARTÍCULO 28

ARTÍCULO 28.- Liquidación del producto del remate

 

El producto del remate será liquidado en el orden siguiente:

 

a) Costas. 

 

b) Gastos de cuido, depósito, administración y mantenimiento, desde el día del embargo hasta la firmeza del remate. El deudor no podrá cobrar honorarios ni gastos, si hubiera sido el depositario de los bienes rematados. En ese mismo supuesto, el ejecutante solo podrá cobrar los gastos de conservación. 

 

c) Pago de intereses y capital, atendiendo el orden de prelación, cuando existan varios acreedores. Si alguno no se presenta y el remate no se ha celebrado soportando su gravamen, se reservará lo que le corresponda. 

 

d) El remanente será entregado al deudor, salvo si existe algún motivo de impedimento legal.


 

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