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 Normativa >> Ley 8624 >> Fecha 01/11/2007 >> Articulo 2
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Normativa - Ley 8624 - Articulo 2
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Artículo 2    (No vigente*)
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ARTÍCULO 2

ARTÍCULO 2.- Documento

 

2.1 Documento

 

El documento en el que se funde un proceso monitorio dinerario deberá ser original, una copia firmada certificada cuando la ley lo autorice, o estar contenido en un soporte físico, en el que aparezca, como indubitable, quién es el deudor, mediante la firma de este o la firma a ruego con dos testigos instrumentales o cualquier otra señal equivalente.

 

2.2 Títulos ejecutivos

 

Son títulos ejecutivos, siempre que en ellos conste la existencia de una obligación dineraria, líquida y exigible, los siguientes:

 

a) El testimonio de una escritura pública no inscribible, debidamente expedida y autorizada, o la certificación de este testimonio.

 

b) La certificación de una escritura pública, debidamente inscrita en el Registro Nacional.

 

c) El documento privado reconocido judicialmente.

 

d) La confesión judicial.

 

e) Las certificaciones de resoluciones judiciales firmes que establezcan la obligación de pagar una suma de dinero, cuando no proceda el cobro en el mismo proceso.

 

f) La prenda y la hipoteca no inscritas.

 

g) Toda clase de documentos que, por leyes especiales, tengan fuerza ejecutiva.

 

 

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