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 Normativa >> Ley 8624 >> Fecha 01/11/2007 >> Articulo 35
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Normativa - Ley 8624 - Articulo 35
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ARTÍCULO 35

ARTÍCULO 35.- Oralidad

 

Las audiencias deberán ajustarse al principio de oralidad. La expresión oral será el medio fundamental de comunicación. Solo serán escritos los actos autorizados expresamente por esta Ley y los que por su naturaleza deban constar de esa forma. En caso de duda entre la aplicación de la oralidad y la escritura, el tribunal escogerá siempre la oralidad.


 

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