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 Normativa >> Ley 8624 >> Fecha 01/11/2007 >> Articulo 36
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Normativa - Ley 8624 - Articulo 36
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Artículo 36    (No vigente*)
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ARTÍCULO 36

ARTÍCULO 36.- Reformas

 

Refórmase la Ley orgánica del Poder Judicial, en las siguientes disposiciones: a) El inciso 1) del artículo 95, cuyo texto dirá:

 

“Artículo 95

 

[...]

 

1) De los recursos de apelación que procedan contra las resoluciones de los juzgados civiles. También conocerán de las apelaciones provenientes de los juzgados especializados en el cobro de obligaciones dinerarias. Si el proceso es de menor cuantía será conocido por un integrante del tribunal como órgano unipersonal.

 

[...]”

 

b) El inciso 1) del artículo 105, cuyo texto dirá:

 

“Artículo 105

 

[...]

 

1) De los procesos de mayor cuantía, excepto de los que correspondan al juzgado contencioso-administrativo y civil de hacienda, agrario o juzgado especializado en cobro de obligaciones dinerarias.

 

[...]”

 

c) El inciso 1) del artículo 115, cuyo texto dirá:

 

“Artículo 115

 

[...]

 

1)       De los procesos monitorios, hipotecarios y prendarios de menor cuantía, excepto de los que correspondan a los tribunales especializados.

 

[...]”


 

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