ARTÍCULO 36
ARTÍCULO 36.- Reformas
Refórmase la Ley orgánica del
Poder Judicial, en las siguientes disposiciones: a) El inciso 1) del
artículo 95, cuyo texto dirá:
“Artículo 95
[...]
1) De los recursos de
apelación que procedan contra las resoluciones de los juzgados civiles. También
conocerán de las apelaciones provenientes de los juzgados especializados en el
cobro de obligaciones dinerarias. Si el proceso es de menor cuantía será
conocido por un integrante del tribunal como órgano unipersonal.
[...]”
b) El inciso 1) del
artículo 105, cuyo texto dirá:
“Artículo 105
[...]
1) De los procesos de
mayor cuantía, excepto de los que correspondan al juzgado
contencioso-administrativo y civil de hacienda, agrario o juzgado especializado
en cobro de obligaciones dinerarias.
[...]”
c) El inciso 1) del
artículo 115, cuyo texto dirá:
“Artículo 115
[...]
1) De
los procesos monitorios, hipotecarios y prendarios de menor cuantía, excepto de
los que correspondan a los tribunales especializados.
[...]”
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