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 Normativa >> Ley 8624 >> Fecha 01/11/2007 >> Articulo 6
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Normativa - Ley 8624 - Articulo 6
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Artículo 6    (No vigente*)
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ARTÍCULO 6

ARTÍCULO 6.- Recurso de apelación

 

El recurso de apelación deberá formularse en forma oral e inmediata, cuando se interponga en audiencia; en los demás casos, se hará por escrito dentro del tercer día. Deberá fundamentarse y se rechazará de plano a quien lo omita. Procederá únicamente contra las siguientes resoluciones:

 

a) La que rechaza la demanda.

 

b) La que declare con lugar las excepciones procesales.

 

c) La sentencia que se pronuncia sobre la oposición.

 

Cuando la apelación de autos o de sentencias anticipadas se formule en la audiencia de pruebas, el procedimiento no se suspenderá, salvo que la resolución apelada le ponga fin al proceso. Si el aspecto recurrido no tiene efectos suspensivos, la apelación se tendrá como interpuesta en forma diferida y condicionada a que la parte impugne la sentencia, reitere la apelación y que esta tenga trascendencia en la resolución final, en cuyo caso, será resuelta al conocer la sentencia de segunda instancia. Si la parte que interpuso el recurso no figura como apelante de la sentencia, la apelación diferida recobrará interés y deberá ser considerada, siempre que el recurso de otra de las partes resulte admisible.


 

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