ARTÍCULO 6
ARTÍCULO 6.- Recurso de
apelación
El recurso de apelación deberá
formularse en forma oral e inmediata, cuando se interponga en audiencia; en los
demás casos, se hará por escrito dentro del tercer día. Deberá fundamentarse y se
rechazará de plano a quien lo omita. Procederá únicamente contra las siguientes
resoluciones:
a) La que rechaza la
demanda.
b) La que declare con
lugar las excepciones procesales.
c) La sentencia que se
pronuncia sobre la oposición.
Cuando la apelación de autos o de
sentencias anticipadas se formule en la audiencia de pruebas, el procedimiento
no se suspenderá, salvo que la resolución apelada le ponga fin al proceso. Si
el aspecto recurrido no tiene efectos suspensivos, la apelación se tendrá como
interpuesta en forma diferida y condicionada a que la parte impugne la
sentencia, reitere la apelación y que esta tenga trascendencia en la resolución
final, en cuyo caso, será resuelta al conocer la sentencia de segunda
instancia. Si la parte que interpuso el recurso no figura como apelante de la
sentencia, la apelación diferida recobrará interés y deberá ser considerada,
siempre que el recurso de otra de las partes resulte admisible.
|