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 Normativa >> Ley 8611 >> Fecha 12/11/2007 >> Articulo 1
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Normativa - Ley 8611 - Articulo 1
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Artículo 1
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Nº 8611

Nº 8611

 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

 

DECRETA:

 

MODIFICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 14, 19 Y 20

DEL CÓDIGO MUNICIPAL, LEY Nº 7794

 

 

(Interpretado por Resolución del Tribunal Supremo de Elecciones N° 405 de 8 de febrero de 2008 de la siguiente forma:

"Se interpreta que de acuerdo con la normativa vigente: a) no es posible extender los efectos de esta reforma legal  a los funcionarios electos en las elecciones de diciembre del 2006; b) resulta jurídicamente imposible que el nombramiento de los funcionarios municipales electos en diciembre del 2006 se acorte o se extienda más allá de lo establecido previamente, por ser contrario al principio de soberanía popular."...).  

 

ARTÍCULO 1.-

 

Refórmase el Código Municipal, Ley Nº 7794, de 30 de abril de 1998, en las siguientes disposiciones:

 

a) El artículo 14, cuyo texto dirá:

 

“Artículo 14.- Denomínase alcalde municipal al funcionario ejecutivo indicado en el artículo 169 de la Constitución Política. 

Existirán dos vicealcaldes municipales: un vicealcalde primero y un vicealcalde segundo. El vicealcalde primero realizará las funciones administrativas u operativas que el alcalde titular le asigne; además, sustituirá de pleno derecho al alcalde municipal en sus ausencias temporales y definitivas, con las mismas responsabilidades y competencias de este durante el plazo de la sustitución. 

En los casos en que el vicealcalde primero no pueda sustituir al alcalde, en sus ausencias temporales y definitivas, el vicealcalde segundo sustituirá al alcalde, de pleno derecho, con las mismas responsabilidades y competencias de este durante el plazo de la sustitución.

En los concejos municipales de distrito, el funcionario ejecutivo indicado en el artículo 7 de la Ley Nº 8173, es el intendente distrital quien tendrá las mismas facultades que el alcalde municipal. Además, existirá un viceintendente distrital, quien realizará las funciones administrativas u operativas que le asigne el intendente titular y también sustituirá, de pleno derecho, al intendente distrital en sus ausencias temporales y definitivas, con las mismas responsabilidades y competencias de este durante el plazo de la sustitución.

 Los funcionarios mencionados en los párrafos anteriores serán elegidos popularmente, por medio de elecciones generales que se realizarán el primer domingo de febrero, dos años después de las elecciones nacionales en que se elija a las personas que ocuparán la Presidencia y las Vicepresidencias de la República y a quienes integrarán la Asamblea Legislativa. Tomarán posesión de sus cargos el día 1º de mayo del mismo año de su elección, por un período de cuatro años y podrán ser reelegidos. Sus cargos serán renunciables.”

 

b) El último párrafo del artículo 19, cuyo texto dirá:

 

Artículo 19.-

 

[...]

Si ambos vicealcaldes municipales son destituidos o renuncien, el Tribunal Supremo de Elecciones deberá convocar a nuevas elecciones en el cantón respectivo, en un plazo máximo de seis meses, y el nombramiento será por el resto del período. Mientras se realiza la elección, el presidente del concejo asumirá, como recargo, el puesto de alcalde municipal, con todas las atribuciones que le otorga este Código.”


 

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