ARTÍCULO 1.-
Refórmase el Código Municipal,
Ley Nº 7794, de 30 de abril de 1998, en las siguientes disposiciones:
a) El artículo 14, cuyo
texto dirá:
“Artículo 14.- Denomínase
alcalde municipal al funcionario ejecutivo indicado en el artículo 169 de la
Constitución Política.
Existirán dos vicealcaldes
municipales: un vicealcalde primero y un vicealcalde segundo. El vicealcalde
primero realizará las funciones administrativas u operativas que el alcalde
titular le asigne; además, sustituirá de pleno derecho al alcalde municipal en
sus ausencias temporales y definitivas, con las mismas responsabilidades y competencias
de este durante el plazo de la sustitución.
En los casos en que el
vicealcalde primero no pueda sustituir al alcalde, en sus ausencias temporales
y definitivas, el vicealcalde segundo sustituirá al alcalde, de pleno derecho,
con las mismas responsabilidades y competencias de este durante el plazo de la sustitución.
En los concejos municipales de
distrito, el funcionario ejecutivo indicado en el artículo 7 de la Ley Nº 8173,
es el intendente distrital quien tendrá las mismas facultades que el alcalde
municipal. Además, existirá un viceintendente distrital, quien realizará las
funciones administrativas u operativas que le asigne el intendente titular y también
sustituirá, de pleno derecho, al intendente distrital en sus ausencias
temporales y definitivas, con las mismas responsabilidades y competencias de
este durante el plazo de la sustitución.
Los funcionarios mencionados en los párrafos
anteriores serán elegidos popularmente, por medio de elecciones generales que
se realizarán el primer domingo de febrero, dos años después de las elecciones
nacionales en que se elija a las personas que ocuparán la Presidencia y las
Vicepresidencias de la República y a quienes integrarán la Asamblea
Legislativa. Tomarán posesión de sus cargos el día 1º de mayo del mismo año de
su elección, por un período de cuatro años y podrán ser reelegidos. Sus cargos
serán renunciables.”
b) El último párrafo del
artículo 19, cuyo texto dirá:
“Artículo 19.-
[...]
Si ambos vicealcaldes municipales
son destituidos o renuncien, el Tribunal Supremo de Elecciones deberá convocar
a nuevas elecciones en el cantón respectivo, en un plazo máximo de seis meses,
y el nombramiento será por el resto del período. Mientras se realiza la elección,
el presidente del concejo asumirá, como recargo, el puesto de alcalde
municipal, con todas las atribuciones que le otorga este Código.”