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 Normativa >> Ley 3482 >> Fecha 07/01/1965 >> Articulo 1
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Normativa - Ley 3482 - Articulo 1
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Artículo 1
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N°3482

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA,

DECRETA:

Artículo 1º.- Refórmanse los artículos 238, 270 y 286 del Código Fiscal, a fin de que se lean así:

"Artículo 238.- Habrá un solo tipo de papel sellado, de buena calidad, que consistirá en una hoja simple de treinta y dos centímetros de largo por veintidós de ancho, que llevará siempre un sello de agua con el Escudo Nacional; tendrá el anverso orlado en el centro de la parte superior con una inscripción que indique el precio del papel expresado en letras, e impresas dos líneas verticales, colocadas una a tres centímetros del borde izquierdo y la otra a dos centímetros del borde derecho; entre ellas tendrá impresas treinta líneas horizontales, fuera de las cuales no deberá escribirse, separadas una de otra por un espacio de ocho y medio milímetros, y colocada la primera a veinticinco milímetros del borde superior de la hoja. En el reverso será igual, salvo que no llevará en esa cara la expresión del valor del papel.

Artículo 270.- El timbre consistirá en un sello de figura cuadrangular, de tres centímetros de largo por dos y medio centímetros de ancho; llevará las leyendas "Timbre" y "Costa Rica", y expresará claramente su valor.

Los diseños y motivos de los diferentes valores de timbres, así como sus correspondientes colores, se fijarán y modificarán por Decretos del Ministerio de Economía y Hacienda.

 

Artículo 286.- No se admitirá ni se recibirá en las oficinas públicas ningún documento que, debiendo haber pagado timbre, sea Presentado sin él en todo o en parte. El documento en que no se haya satisfecho ese impuesto del todo, o que no esté completo, o no haya sido cancelado conforme a las reglas del artículo 285, será inútil e ineficaz para apoyar en él acción o derecho alguno mientras no se pague la multa que se dirá, y los Tribunales y funcionarios de la Administración Pública, lo declararán así de oficio.

Sin embargo, tales documentos surtirán efecto legal, si el interesado agrega timbres en cantidad diez veces la que correspondía, cuando nada se pagó o estuvieren los timbres sin cancelar o mal cancelados; y diez veces la cantidad que hubiere dejado de pagarse, si el timbre estuviere incompleto.

Los instrumentos y documentos sujetos a inscripción en el Registro Público, quedan excluidos del pago de la multa en referencia. El Registro no inscribirá documento alguno sujeto al pago de timbre que no lo haya satisfecho debidamente".

 

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