N°3482
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA
REPUBLICA DE COSTA RICA,
DECRETA:
Artículo
1º.- Refórmanse los artículos 238, 270 y 286 del
Código Fiscal, a fin de que se lean así:
"Artículo 238.- Habrá un solo tipo de papel
sellado, de buena calidad, que consistirá en una hoja simple de treinta y dos
centímetros de largo por veintidós de ancho, que llevará siempre un sello de
agua con el Escudo Nacional; tendrá el anverso orlado en el centro de la parte
superior con una inscripción que indique el precio del papel expresado en
letras, e impresas dos líneas verticales, colocadas una a tres centímetros del
borde izquierdo y la otra a dos centímetros del borde derecho; entre ellas
tendrá impresas treinta líneas horizontales, fuera de las cuales no deberá
escribirse, separadas una de otra por un espacio de ocho y medio milímetros, y
colocada la primera a veinticinco milímetros del borde superior de la hoja. En
el reverso será igual, salvo que no llevará en esa cara la expresión del valor
del papel.
Artículo
270.- El timbre consistirá en un sello de figura cuadrangular, de tres
centímetros de largo por dos y medio centímetros de ancho; llevará las leyendas
"Timbre" y "Costa Rica", y expresará claramente su valor.
Los diseños
y motivos de los diferentes valores de timbres, así como sus correspondientes
colores, se fijarán y modificarán por Decretos del Ministerio de Economía y
Hacienda.
Artículo 286.-
No se admitirá ni se recibirá en las oficinas públicas ningún documento que,
debiendo haber pagado timbre, sea Presentado sin él en todo o en parte. El
documento en que no se haya satisfecho ese impuesto del todo, o que no esté
completo, o no haya sido cancelado conforme a las reglas del artículo 285, será
inútil e ineficaz para apoyar en él acción o derecho alguno mientras no se
pague la multa que se dirá, y los Tribunales y funcionarios de la
Administración Pública, lo declararán así de oficio.
Sin
embargo, tales documentos surtirán efecto legal, si el interesado agrega
timbres en cantidad diez veces la que correspondía, cuando nada se pagó o
estuvieren los timbres sin cancelar o mal cancelados; y diez veces la cantidad
que hubiere dejado de pagarse, si el timbre estuviere incompleto.
Los
instrumentos y documentos sujetos a inscripción en el Registro Público, quedan
excluidos del pago de la multa en referencia. El Registro no inscribirá
documento alguno sujeto al pago de timbre que no lo haya satisfecho
debidamente".