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 Normativa >> Ley 5610 >> Fecha 20/11/1974 >> Articulo 1
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Normativa - Ley 5610 - Articulo 1
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Artículo 1
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N° 5610

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA,

DECRETA:

Artículo 1º.- Se modifican el inciso 4) del artículo 13 y el último párrafo del mismo artículo y el artículo 16 de la ley Nº 837 de 20 de diciembre de 1946, Ley del Impuesto sobre la Renta y sus reformas, los cuales se leerán así:

"Artículo 13:...

Inciso 4)-Por concepto de otras deducciones personales, el quince por ciento (15%) de la renta bruta obtenida en el año a que se refiere el impuesto, hasta un máximo de quince mil colones (¢ 15,000.00).

Podrán incluirse dentro de otras deducciones personales hasta alcanzar el máximo anteriormente señalado, las cuotas obreras a la Caja Costarricense de Seguro Social, las pensiones alimenticias por sentencia firme de autoridad competente, cuotas al fondo de Pensiones creado por ley especial, mutualidad de colegios profesionales, Impuesto Territorial, Impuestos Municipales, veinte por ciento (20%) de lo pagado a profesionales residente en el país, intereses pagados por deudas propias, remesas a dependientes para estudios en el extranjero que no puedan realizarse en el país y primas pagadas por seguros de incendio y otras deducciones que a juicio de la administración tributaria se justifique.

En caso de que el declarante estime que el total de otras deducciones personales, citadas en este inciso, supera el quince por ciento (15%) de su rente bruta, puede reclamar un monto superior a ese quince por ciento (15%), siempre que la suma reclamada no exceda de ¢ 15,000.00. En este caso está obligado a probar, a requerimiento de la administración, las deducciones que permite el presente inciso;

Inciso 6)-Primas de vida pagadas al Instituto Nacional de Seguros, primas sobre títulos de capitalización del Sistema Bancario Nacional y lascuotas de ahorro y préstamo pagadas al Instituto de Vivienda y Urbanismo, de acuerdo con la ley Nº 1901 de 9 de julio de 1955, que reformó la Ley Orgánica del INVU, hasta un máximo conjunto de ocho mil colones (¢ 8,000.00).

No obstante los dispuesto en los incisos precedentes, toda persona física domiciliada en el país, podrá deducir de su renta bruta, sin necesidad de prueba, hasta veintiséis mil colones (¢ 26,000.00) en el año fiscal, como deducción única por todos los conceptos que autoriza este artículo.

Artículo 16.-Toda persona natural que durante un año determinado haya tenido una renta bruta superior a veintiséis mil colones (¢ 26,000.00) presentará en las oficinas de la administración tributaria o en las que ésta designe, una declaración jurada de sus rentas.

El monto anterior de veintiséis mil colones (¢ 26,000.00) podrá ser aumentado por el Poder Ejecutivo mediante decreto, cuando lo considere conveniente a los intereses de la administración tributaria y para liberar del tributo a las personas físicas de bajos ingresos".

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