N° 5610
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA,
DECRETA:
Artículo 1º.- Se
modifican el inciso 4) del artículo 13 y el último párrafo del mismo artículo y
el artículo 16 de la ley Nº 837 de 20 de diciembre de 1946, Ley del Impuesto
sobre la Renta y sus reformas, los cuales se leerán así:
"Artículo 13:...
Inciso 4)-Por concepto
de otras deducciones personales, el quince por ciento (15%) de la renta bruta
obtenida en el año a que se refiere el impuesto, hasta un máximo de quince mil
colones (¢ 15,000.00).
Podrán incluirse dentro
de otras deducciones personales hasta alcanzar el máximo anteriormente
señalado, las cuotas obreras a la Caja Costarricense de Seguro Social, las
pensiones alimenticias por sentencia firme de autoridad competente, cuotas al
fondo de Pensiones creado por ley especial, mutualidad de colegios
profesionales, Impuesto Territorial, Impuestos Municipales, veinte por ciento
(20%) de lo pagado a profesionales residente en el país, intereses pagados por
deudas propias, remesas a dependientes para estudios en el extranjero que no
puedan realizarse en el país y primas pagadas por seguros de incendio y otras deducciones
que a juicio de la administración tributaria se justifique.
En caso de que el
declarante estime que el total de otras deducciones personales, citadas en este
inciso, supera el quince por ciento (15%) de su rente bruta, puede reclamar un
monto superior a ese quince por ciento (15%), siempre que la suma reclamada no
exceda de ¢ 15,000.00. En este caso está obligado a probar, a requerimiento de
la administración, las deducciones que permite el presente inciso;
Inciso 6)-Primas de
vida pagadas al Instituto Nacional de Seguros, primas sobre títulos de
capitalización del Sistema Bancario Nacional y lascuotas
de ahorro y préstamo pagadas al Instituto de Vivienda y Urbanismo, de acuerdo
con la ley Nº 1901 de 9 de julio de 1955, que reformó la Ley Orgánica del INVU,
hasta un máximo conjunto de ocho mil colones (¢ 8,000.00).
No obstante los
dispuesto en los incisos precedentes, toda persona física domiciliada en el
país, podrá deducir de su renta bruta, sin necesidad de prueba, hasta
veintiséis mil colones (¢ 26,000.00) en el año fiscal, como deducción única por
todos los conceptos que autoriza este artículo.
Artículo 16.-Toda
persona natural que durante un año determinado haya tenido una renta bruta
superior a veintiséis mil colones (¢ 26,000.00) presentará en las oficinas de
la administración tributaria o en las que ésta designe, una declaración jurada
de sus rentas.
El monto anterior de
veintiséis mil colones (¢ 26,000.00) podrá ser aumentado por el Poder Ejecutivo
mediante decreto, cuando lo considere conveniente a los intereses de la
administración tributaria y para liberar del tributo a las personas físicas de
bajos ingresos".