ARTÍCULO 2.- Adiciónanse a la Ley
de protección al representante de casas extranjeras, Nº 6209, de 9 de marzo de
1978, y sus reformas, las siguientes disposiciones:
a) Al artículo 4, los incisos i) y
j). Los textos dirán:
“Artículo
4.-
[…]
i) La
terminación del contrato antes del vencimiento del plazo acordado por las
partes o no otorgar el aviso previo establecido en el contrato.
j) La
terminación del contrato no notificada al representante, distribuidor o
fabricante al menos con diez meses de anticipación, cuando el contrato no
indique fecha de vencimiento o en ausencia de disposición respecto al aviso
previo.”
b) Al artículo 5, los incisos e) y
f). Los textos dirán:
“Artículo
5.-
Son
causas justas de terminación del contrato de representación, distribución o
fabricación, sin ninguna responsabilidad para la casa extranjera:
[…]
e) La
terminación del contrato al vencimiento del plazo acordado por las partes o
cuando se otorgue el aviso previo establecido en el contrato.
f) La
terminación del contrato notificada al representante, distribuidor o fabricante
por lo menos con diez meses de anticipación, cuando el contrato no indique
fecha de vencimiento o en ausencia de disposición respecto al aviso previo.”
c) El
artículo 10 bis. El texto dirá:
“Artículo
10 bis.-
Cuando,
con fundamento en alguna de las disposiciones de esta Ley, se reclame alguna
indemnización por daños y perjuicios, deberá resarcirse íntegramente la lesión
patrimonial causada o la que necesariamente pueda causarse, como consecuencia
directa e inmediata de la infracción de la norma o de la violación del derecho
subjetivo, con arreglo a los principios de la equidad y la sana crítica. En esta materia, serán de aplicación las
reglas del Código Civil.
En el
proceso tendiente a obtener una indemnización al amparo de esta Ley, el juez, a
petición de parte, podrá fijar una garantía prudencial, que será proporcional
al monto de la indemnización reclamada, cuando sumariamente se acredite que la
parte, respecto de la cual se pide la garantía, no cuenta con bienes
suficientes en el país para responder por una eventual sentencia condenatoria. La garantía deberá consistir en un depósito
en efectivo o en valores de comercio a la orden del juzgado; en este último
caso, su valor se apreciará por el que tengan en plaza, a juicio del juez. El juez prevendrá sobre el depósito de la
garantía a la parte requerida en el plazo que fijará al efecto, bajo el
apercibimiento de no oír sus posteriores gestiones en caso de omisión.”