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 Normativa >> Ley 8629 >> Fecha 30/11/2007 >> Articulo 2
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Normativa - Ley 8629 - Articulo 2
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Artículo 2
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ARTÍCULO 2

ARTÍCULO 2.- Adiciónanse a la Ley de protección al representante de casas extranjeras, Nº 6209, de 9 de marzo de 1978, y sus reformas, las siguientes disposiciones:

a) Al artículo 4, los incisos i) y j).  Los textos dirán:

“Artículo 4.-

[…]

i) La terminación del contrato antes del vencimiento del plazo acordado por las partes o no otorgar el aviso previo establecido en el contrato.

j) La terminación del contrato no notificada al representante, distribuidor o fabricante al menos con diez meses de anticipación, cuando el contrato no indique fecha de vencimiento o en ausencia de disposición respecto al aviso previo.”

b) Al artículo 5, los incisos e) y f).  Los textos dirán:

“Artículo 5.-

Son causas justas de terminación del contrato de representación, distribución o fabricación, sin ninguna responsabilidad para la casa extranjera:

[…]

e) La terminación del contrato al vencimiento del plazo acordado por las partes o cuando se otorgue el aviso previo establecido en el contrato.

f) La terminación del contrato notificada al representante, distribuidor o fabricante por lo menos con diez meses de anticipación, cuando el contrato no indique fecha de vencimiento o en ausencia de disposición respecto al aviso previo.”

c) El artículo 10 bis.  El texto dirá:

“Artículo 10 bis.-

Cuando, con fundamento en alguna de las disposiciones de esta Ley, se reclame alguna indemnización por daños y perjuicios, deberá resarcirse íntegramente la lesión patrimonial causada o la que necesariamente pueda causarse, como consecuencia directa e inmediata de la infracción de la norma o de la violación del derecho subjetivo, con arreglo a los principios de la equidad y la sana crítica.  En esta materia, serán de aplicación las reglas del Código Civil.

En el proceso tendiente a obtener una indemnización al amparo de esta Ley, el juez, a petición de parte, podrá fijar una garantía prudencial, que será proporcional al monto de la indemnización reclamada, cuando sumariamente se acredite que la parte, respecto de la cual se pide la garantía, no cuenta con bienes suficientes en el país para responder por una eventual sentencia condenatoria.  La garantía deberá consistir en un depósito en efectivo o en valores de comercio a la orden del juzgado; en este último caso, su valor se apreciará por el que tengan en plaza, a juicio del juez.  El juez prevendrá sobre el depósito de la garantía a la parte requerida en el plazo que fijará al efecto, bajo el apercibimiento de no oír sus posteriores gestiones en caso de omisión.”


 

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