Nº 34038
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y LA
MINISTRA DE SALUD
En uso
de las facultades que les confieren los artículos 140 incisos 3) y 18) y 146 de
la Constitución Política; 28 inciso b) de la Ley Nº 6227 “Ley General de la
Administración Pública”; 1 y 2 de la Ley Nº 5395 de 30 de octubre de 1973, “Ley
General de Salud”; 1 y 2 de la Ley Nº 5412 de 8 de noviembre de 1973, “Ley
Orgánica del Ministerio de Salud”.
Considerando:
1º—Que
de conformidad con el artículo 1° de la Ley General de Salud, la salud de la
población es un bien de interés público tutelado por el Estado.
2º—Que el artículo 171 de la Ley General
de Salud, establece que toda persona física o jurídica, deberá evitar omisiones
perjudiciales y pondrá al máximo de su diligencia en el cumplimiento de las
disposiciones obligatorias y de las prácticas, medidas y obras que la autoridad
de salud ordene para evitar la difusión internacional de enfermedades
transmisibles de acuerdo con los preceptos del Código Sanitario Panamericano,
el Reglamento de Salud Internacional y los convenios y tratados que el Gobierno
suscriba o ratifique.
3º—Que según reunión celebrada por parte
de los países miembros de la Organización Mundial de la Salud (OMS), en la 58°
Asamblea Mundial celebrada el 23 de mayo del 2005, se acordó la obligatoriedad
de la aplicación del Reglamento Sanitario Internacional a partir del 15 de
junio del 2007.
4º—Que la Ley de Protección al Ciudadano
del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos Nº 8220 de 4 de marzo del
2002, en su artículo 4 inciso b) establece que todo trámite o requisito, para
que pueda exigirse al administrado, entre otros debe estar publicado en el
Diario Oficial La Gaceta. Por tanto,
Decretan:
Decreto Ejecutivo para la Oficialización
del Reglamento Sanitario Internacional
Artículo
1º—Oficialice para efectos de aplicación obligatoria en el territorio nacional
el Reglamento Sanitario Internacional (RSI) versión 2005, aprobado por los
Estados Miembros de la Organización Mundial de la Salud (OMS), en la 58° Asamblea
Mundial celebrada el 23 de mayo del 2005, anexo al presente decreto.
Artículo 2º—Rige a partir del 15 de
junio del 2007.
Dado en
la Presidencia de la República.—San José, a los catorce días del mes de agosto
del dos mil siete.
58ª
ASAMBLEA MUNDIAL DE LA SALUD WHA58.3
Punto
13.1 del orden del día 23 de
mayo de 2005
Revisión del Reglamento Sanitario Internacional
La 58ª
Asamblea Mundial de la Salud,
Habiendo
examinado el proyecto de Reglamento Sanitario Internacional;1
Teniendo presentes los Artículos 2(k),
21(a) y 22 de la Constitución de la OMS;
Recordando la referencia que se hace a
la necesidad de revisar y actualizar el Reglamento Sanitario Internacional en
las resoluciones WHA48.7, sobre revisión y actualización del Reglamento
Sanitario Internacional, WHA54.14, sobre seguridad sanitaria mundial: alerta y
respuesta ante epidemias, WHA55.16, sobre respuesta mundial de salud pública a
la aparición natural, la liberación accidental o el uso deliberado de agentes
biológicos y químicos o de material radionuclear que afecten a la salud,
WHA56.28, sobre revisión del Reglamento Sanitario Internacional, y WHA56.29,
sobre el síndrome respiratorio agudo severo (SRAS), con miras a responder a la
necesidad de velar por la salud pública mundial;
Acogiendo con beneplácito la resolución
58/3 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, sobre el fortalecimiento de
la creación de capacidad en el ámbito de la salud pública mundial, en la que se
subraya la importancia del Reglamento Sanitario Internacional y se insta a
asignar alta prioridad a su revisión;
Afirmando la permanente importancia de
la función de la OMS en la alerta ante brotes epidémicos y la respuesta ante
eventos de salud pública de ámbito mundial, de conformidad con su mandato;
Subrayando la continua importancia del
Reglamento Sanitario Internacional como el instrumento neurálgico en la lucha
mundial contra la propagación internacional de enfermedades;
Encomiando la conclusión satisfactoria
de la labor del Grupo de Trabajo Intergubernamental sobre la Revisión del
Reglamento Sanitario Internacional,
1. ADOPTA el Reglamento Sanitario
Internacional revisado que acompaña a la presente resolución, que se denominará
“Reglamento Sanitario Internacional (2005)”;
2. EXHORTA
a los Estados Miembros y al Director General a que apliquen plenamente el
Reglamento Sanitario Internacional (2005), de conformidad con la finalidad y el
alcance expuestos en el artículo 2 y con los principios consagrados en el
artículo 3;
3. DECIDE,
a los efectos del párrafo 1 del artículo 54 del Reglamento Sanitario
Internacional (2005), que los Estados Partes y el Director General presenten su
primer informe a la 61ª Asamblea Mundial de la Salud, y que en esa ocasión la
Asamblea de la Salud estudie el calendario para la presentación de esos
informes en el futuro y lleve a cabo el primer examen del funcionamiento del
Reglamento de conformidad con el párrafo 2 del artículo 54;
4. DECIDE
ASIMISMO que, a los efectos del párrafo 1 del artículo 14 del Reglamento
Sanitario Internacional (2005), las otras organizaciones intergubernamentales u
órganos internacionales competentes con los que se prevé que la OMS coopere y
coordine sus actividades, según proceda, comprenderán las siguientes: las
Naciones Unidas, la Organización Internacional del Trabajo, la Organización de
las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación, el Organismo
Internacional de Energía Atómica, la Organización de Aviación Civil
Internacional, la Organización Marítima Internacional, el Comité Internacional
de la Cruz Roja, la Federación Internacional de Sociedades de la Cruz Roja y de
la Media Luna Roja, la Asociación de Transporte Aéreo Internacional, la
Federación Naviera Internacional, y el Office international des Epizooties;
5. INSTA
a los Estados Miembros;
1) a que
creen, refuercen y mantengan las capacidades prescritas en el Reglamento
Sanitario Internacional (2005), y movilicen los recursos necesarios a tal
efecto;
2) a que
colaboren activamente entre sí y con la OMS de conformidad con las
disposiciones pertinentes del Reglamento Sanitario Internacional (2005), a fin
de velar por su aplicación efectiva;
3) a que
presten a los países en desarrollo y los países con economías en transición el
apoyo que éstos soliciten para crear, fortalecer y mantener las capacidades de
salud pública prescritas en el Reglamento Sanitario Internacional (2005);
4) a que
hasta que entre en vigor el Reglamento Sanitario Internacional (2005), adopten
todas las medidas apropiadas para promover su finalidad y en última instancia
su aplicación, incluido el establecimiento de las capacidades de salud pública
y las disposiciones jurídicas y administrativas necesarias y, en particular,
inicien el proceso de introducción del uso del instrumento de decisión que
figura en el anexo 2;
6. PIDE al Director General;
1) que
notifique con prontitud la adopción del Reglamento Sanitario Internacional
(2005), de conformidad con el párrafo 1 de su artículo 65;
2) que
informe de la adopción del Reglamento Sanitario Internacional (2005) a otras
organizaciones intergubernamentales u órganos internacionales competentes y,
cuando proceda, coopere con ellos en la actualización de sus normas y patrones
y coordine con ellos las actividades que la OMS lleve a cabo en virtud del
Reglamento Sanitario Internacional (2005) a fin de velar por la aplicación de
medidas adecuadas para proteger la salud pública y reforzar la respuesta
mundial a la propagación internacional de enfermedades;
3) que
remita a la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI) las
modificaciones que se recomienda introducir en la Parte Sanitaria de la
Declaración General de Aeronave1 y, cuando la OACI haya revisado la
Declaración General de Aeronave, informe a la Asamblea de la Salud y
sustituya el texto del anexo 9 del Reglamento Sanitario Internacional (2005)
por la Parte Sanitaria de la Declaración General de Aeronave revisada por la
OACI;
4) que
cree y refuerce las capacidades de la OMS para desempeñar plena y efectivamente
las funciones que se le encomiendan en el Reglamento Sanitario Internacional
(2005), en particular mediante operaciones sanitarias estratégicas para prestar
apoyo a los países en la detección y evaluación de emergencias de salud pública
y la adopción de las correspondientes medidas de respuesta;
5) que
colabore con los Estados Partes en el Reglamento Sanitario Internacional
(2005), según proceda, incluso mediante la prestación o facilitación de
cooperación técnica y apoyo logístico;
6) que,
en la medida de lo posible, colabore con los Estados Partes en la movilización
de recurso; financieros para prestar apoyo a los países en desarrollo con miras
a crear, fortalecer y mantener las capacidades prescritas en el Reglamento
Sanitario Internacional (2005);
7) que,
en consulta con los Estados Miembros, elabore directrices para la aplicación de
las medidas sanitarias en los pasos fronterizos terrestres de conformidad con
el artículo 29 del Reglamento Sanitario Internacional (2005);
8) que
establezca el Comité de Examen del Reglamento Sanitario Internacional de
conformidad con el artículo 50 de ese Reglamento;
9) que
adopte de inmediato medidas encaminadas a preparar directrices para la
aplicación y evaluación del instrumento de decisión incluido en el Reglamento
Sanitario Internacional (2005), en particular la elaboración de un procedimiento
para el examen de su funcionamiento, que se someterá a la consideración de la
Asamblea de la Salud con arreglo al párrafo 3 del artículo 54 de ese
Reglamento;
10) que
adopte medidas para establecer una Lista de Expertos del Reglamento Sanitario
Internacional e invite a que se presenten propuestas; para la inclusión de
expertos en ella, con arreglo al artículo 47 del Reglamento Sanitario
Internacional (2005).
REGLAMENTO SANITARIO INTERNACIONAL (2005)
TÍTULO I - DEFINICIONES, FINALIDAD Y ALCANCE, PRINCIPIOS, Y
AUTORIDADES RESPONSABLES
Artículo 1 Definiciones
1. En la aplicación del presente Reglamento
Sanitario Internacional (en adelante el “RSI” o el “Reglamento”);
“aeronave”
significa una aeronave que efectúa un viaje internacional;
“aeropuerto” significa todo aeropuerto
al que llegan o del que salen vuelos internacionales;
“afectado” significa personas,
equipajes, cargas, contenedores, medios de transporte, mercancías, paquetes
postales o restos humanos que están infectados o contaminados, o que son portadores
de fuentes de infección o contaminación, de modo tal que constituyen un riesgo
para la salud pública;
“aislamiento” significa la separación de
las demás de personas enfermas o contaminadas o de equipajes, contenedores,
medios de transporte, mercancías, paquetes postales afectados, con objeto de
prevenir la propagación de una infección y/o contaminación;
“autoridad competente” significa una
autoridad responsable de la puesta en práctica y la aplicación de medidas
sanitarias con arreglo al presente Reglamento;
“carga” significa mercancías trasladadas
en un medio de transporte o en un contenedor;
“Centro Nacional de Enlace para el RSI”
significa el centro nacional, designado por cada Estado Parte, con el que se
podrá establecer contacto en todo momento para recibir las comunicaciones de
los puntos de Contacto de la OMS para el RSI previstos en el Reglamento;
“contaminación” significa la presencia
de cualquier agente o material infeccioso o tóxico en la superficie corporal de
una persona o animal, en un producto preparado para el consumo o en otros
objetos inanimados, incluidos los medios de transporte, que puede constituir un
riesgo para la salud pública;
“contenedor” significa un embalaje para
transporte;
a) de material duradero y, por tanto, de resistencia
suficiente para permitir su empleo repetido;
b) especialmente diseñado para facilitar el
transporte de mercancías en uno o varios tipos de vehículo, sin necesidad de
operaciones intermedias de embalado y desembalado;
c) con dispositivos que facilitan su manejo,
particularmente durante el trasbordo de un vehículo a otro; y
d) especialmente diseñado para que resulte fácil
llenarlo y vaciarlo;
“cuarentena”
significa la restricción de las actividades y/o la separación de las demás
personas que no están enfermas, pero respecto de las cuales se tienen
sospechas, o de equipajes, contenedores, medios de transporte o mercancías
sospechosos, de forma tal que se prevenga la posible propagación de la
infección o contaminación;
“datos personales” significa cualquier
información relativa a una persona física identificada o identificable;
“descontaminación” significa el
procedimiento mediante el cual se adoptan medidas sanitarias para eliminar
cualquier agente o material infeccioso o tóxico presentes en la superficie corporal
de una persona o animal, en un producto preparado para el consumo o en otros
objetos inanimados, incluidos los medios de transporte, que pueda constituir un
riesgo para la salud pública;
“desinfección” significa el
procedimiento mediante el cual se adoptan medidas sanitarias para controlar o
eliminar agentes infecciosos presentes en la superficie de un cuerpo humano o
animal o en equipajes, cargas, contenedores, medios de transporte, mercancías o
paquetes postales mediante su exposición directa a agentes químicos o físicos;
“desinsectación” significa el
procedimiento mediante el cual se adoptan medidas sanitarias para controlar o
eliminar insectos vectores de enfermedades humanas en equipajes, cargas,
contenedores, medios de transporte, mercancías o paquetes postales;
“desratización” significa el
procedimiento mediante el cual se adoptan medidas sanitarias para controlar o
matar los roedores vectores de enfermedades humanas presentes en los equipajes,
cargas, contenedores, medios de transporte, instalaciones, mercancías o
paquetes postales en el punto de entrada;
“Director General” significa el Director
General de la Organización Mundial de la Salud;
“embarcación” significa la embarcación
de navegación marítima o interior que efectúa un viaje internacional;
“emergencia de salud pública de
importancia internacional” significa un evento extraordinario que, de
conformidad con el presente Reglamento, se ha determinado que
i)
constituye un riesgo para la salud pública de otros Estados a causa de la
propagación internacional de una enfermedad, y
ii) podría exigir una respuesta internacional
coordinada;
“enfermedad”
significa toda dolencia o afección médica, cualquiera sea su origen o
procedencia, que entrañe o pueda entrañar un daño importante para el ser humano;
“equipaje” significa los efectos
personales de un viajero;
“evento” significa la manifestación de
una enfermedad o un suceso potencialmente patógeno;
“examen médico” significa la evaluación
preliminar de una persona o un agente de salud autorizado u otra persona bajo
la supervisión directa de la autoridad competente para determinar el estado de
salud de la persona y el riesgo de salud pública que podría entrañar para
otras, y puede incluir el examen de los documentos sanitarios y un examen
físico si así lo justifican las circunstancias del caso;
“infección” significa la entrada y
desarrollo o multiplicación de un agente infeccioso en el cuerpo de una persona
o animal que puede constituir un riesgo para la salud pública;
“inspección” significa el examen por la
autoridad competente, o bajo su supervisión, de zonas, equipajes,
contenedores, medios de transporte, instalaciones, mercancías o paquetes
postales, incluidos los datos y la documentación pertinentes, para determinar
si existe un riesgo para la salud pública;
“intrusivo” significa que posiblemente
molesta porque entraña un contacto o una pregunta de carácter íntimo;
“invasivo” significa que conlleva una
punción o incisión en la piel o la inserción de un instrumento o material
extraño en el cuerpo o el examen de una cavidad corporal. A los efectos del
presente Reglamento, el examen médico de los oídos, la nariz o la boca, la toma
de temperatura con termómetro de oído, boca o piel o con equipo óptico térmico;
el reconocimiento médico; la auscultación: la palpación externa; la
retinoscopía; la obtención externa de muestras de orina, heces o saliva; la
medición externa de la presión arterial; y la electrocardiografía se consideran
no invasivos;
“libre plática” significa la
autorización, en el caso de una embarcación, para entrar en un puerto,
embarcar o desembarcar, descargar o cargar suministros o carga; en el caso de
una aeronave, después del aterrizaje, la autorización para embarcar o
desembarcar, descargar a cargar suministros o carga; y en el caso de un
vehículo de transporte terrestre, después de su llegada, la autorización
para embarcar o desembarcar, descargar o cargar suministros o carga;
“llegada”de un medio de transporte significa:
a) en
el caso de una embarcación de navegación marítima, la llegada a un puerto o el
anclaje en la zona de un puerto reservada para ello;
b) en
el caso de una aeronave, la llegada a un aeropuerto;
c) en
el caso de una embarcación de navegación interior que efectúa un viaje
internacional, la llegada a un punto de entrada;
d) en
el caso de un tren o vehículo de carretera, la llegada a un punto de
entrada;
“medida
sanitaria” significa todo procedimiento aplicado para prevenir la propagación
de enfermedades o contaminación; una medida sanitaria no comprende medidas de
policía ni de seguridad del Estado;
“medio de transporte” significa
cualquier aeronave, embarcación, tren, vehículo de carretera u otro que
efectúa un viaje internacional;
“mercancías” significa los productos
tangibles, incluso animales y plantas, transportados en un viaje internacional,
incluidos los destinados al uso a bordo de un medio de transporte;
“observación de salud pública” significa
la vigilancia del estado de salud de un viajero a lo largo del tiempo con el
fin de determinar el riesgo de transmisión de enfermedades;
“operador de medios de transporte”
significa la persona física o jurídica a cargo de un medio de transporte o su
agente;
“Organización” u “OMS” significa la
Organización Mundial de la Salud;
“paquete postal” significa todo objeto o
paquete con dirección de destino, transportado internacionalmente por servicio
de correos o de mensajería;
“paso fronterizo terrestre” significa un
punto de entrada terrestre a un Estado Parte, inclusive los utilizados por
vehículos de carretera y trenes;
“persona enferma” significa persona que
sufre o está afectada por una dolencia física que puede suponer un riesgo para
la salud pública;
“principios científicos” significa las
leyes y hechos fundamentales aceptados de la naturaleza conocidos, por medio de
los métodos de la ciencia;
“pruebas científicas” significa la
información que ofrece pruebas basadas en los métodos establecidos y aceptados
de la ciencia;
“puerto” significa un puerto marítimo o
un puerto situado en una masa de agua ulterior al que llegan o del que salen
embarcaciones que efectúan un viaje internacional;
“Punto de Contacto de la OMS para el
RSI” significa la unidad de la OMS con la que se podrá establecer contacto en
cualquier momento para la comunicación con los Centros Nacionales de Enlace
para el RSI;
“punto de entrada” significa un paso
para la entrada o salida internacionales de viajeros, equipajes, cargas,
contenedores, medios de transporte, mercancías y paquetes postales, así como
los organismos y áreas que presten servicios para dicha entrada o salida;
“recomendación” y “recomendado” hacen
referencia a las recomendaciones temporales o permanentes formuladas con
arreglo al presente Reglamento;
“recomendación permanente” significa la
opinión no vinculante con respecto a determinados riesgos continuos para la
salud pública que emite la OMS conforme al artículo 16 sobre las medidas
sanitarias apropiadas, de aplicación ordinaria o periódica, que es preciso
adoptar a fin de prevenir o reducir la propagación internacional de una
enfermedad con un mínimo de trabas para el trafico internacional;
“recomendación temporal” significa la
opinión no vinculante que emite la OMS conforme al artículo 15 con respecto a
las medidas sanitarias apropiadas que es preciso aplicar, de forma temporal y
según cada riesgo concreto, en respuesta a una emergencia de salud pública de
importancia internacional, de manera que permita prevenir o reducir la
propagación internacional de una enfermedad con un mínimo de trabas para el
tráfico internacional;
“reservorio” significa cualquier animal,
planta o sustancia en la que vive normalmente un agente infeccioso y cuya
presencia puede constituir un riesgo para la salud pública;
“residencia permanente” significa lo que
establezca al respecto la legislación nacional del Estado Parte de que se
trate;
“residencia temporal” significa lo que
establezca al respecto la legislación nacional del Estado Parte de que se
trate;
“riesgo para la salud pública” significa
la probabilidad de que se produzca un evento que puede afectar adversamente a la
salud de las poblaciones humanas, considerando en particular la
posibilidad de que se propague internacionalmente o pueda suponer un peligro
grave y directo;
“salida” significa, para personas,
equipajes, cargas, medios de transporte o mercancías, el acto de abandonar un
territorio;
“sospechoso” hace referencia a toda
persona, equipaje, carga, contenedor, medio de transporte, mercancía o paquete
postal que un Estado Parte considere que haya estado o podría haber estado
expuesto a un riesgo para la salud pública y sea una posible fuente de
propagación adicional de enfermedades;
“tráfico internacional” significa el
movimiento de viajeros, equipajes, cargas, contenedores,
medios de transporte, mercancías o paquetes postales a través de una
frontera internacional, con inclusión del comercio internacional;
“tripulación” significa las personas a
bordo de un medio de transporte que no son pasajeros;
“vector” significa todo insecto u otro
animal que normalmente sea portador de un agente infeccioso que constituya un
riesgo para la salud pública;
“vehículo de carretera” significa
vehículo de transporte terrestre distinto del ferrocarril;
“vehículo de transporte terrestre”
significa cualquier medio motorizado para el transporte terrestre que efectúa
un viaje internacional, incluidos los trenes, autocares, camiones y
automóviles;
“verificación” significa el suministro
de información por un Estado Parte a la OMS en la que se confirma la situación
de un evento en el territorio o territorios de ese Estado Parte;
“viaje internacional” significa;
a) tratándose de un medio de transporte,
un viaje entre puntos de entrada situados en los territorios de Estados
distintos o un viaje entre puntos de entrada situados en el territorio o los
territorios de un mismo Estado, si el medio de transporte entra en contacto
durante el viaje con el territorio de cualquier otro Estado, pero sólo en lo referente a esos contactos;
b) en
el caso de un viajero, un viaje que comprende la entrada en el territorio de un
Estado distinto del Estado en que este viajero ha empezado el viaje;
“viajero”
significa toda persona física que realiza un viaje internacional;
“vigilancia” significa la compilación,
comparación y análisis de datos de forma sistemática y continua para fines
relacionados con la salud pública, la difusión oportuna, para su evaluación y
para dar la respuesta de salud pública que sea procedente;
“zona afectada” significa un lugar
geográfico respecto del cual la OMS ha recomendado específicamente medidas
sanitarias de conformidad con el presente Reglamento;
“zona de carga de contenedores”
significa un lugar o instalación destinado a los contenedores utilizados en el
tráfico internacional.
2. A menos que se especifique otra
cosa, o el contexto así lo determine, en toda referencia al presente Reglamento
quedan incluidos asimismo sus anexos.