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 Normativa >> Ley 6955 >> Fecha 24/02/1984 >> Articulo 38
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Normativa - Ley 6955 - Articulo 38
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Artículo 38
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38

TITULO TERCERO

De la modificación al Impuesto sobre la Renta

y los Impuestos Selectivos de Consumo

CAPITULO PRIMERO

De la modificación al Impuesto sobre la Renta

de las personas jurídicas

 

Artículo 38.- Refórmanse los artículo 14, inciso 2) y 63 de la ley del Impuesto sobre la Renta Nº 837 del 20 de diciembre de 1946 y sus reformas y adiciónase a la misma un nuevo artículo, que será el número 65. Sus textos serán los siguientes:

 

"Artículo 14.-...Inciso 2): En el caso de sociedades de hecho o de derecho, patrimonios hereditarios indivisos, establecimientos permanentes, fideicomisos o encargos de confianza, se aplicarán sobre la renta líquida obtenida la escala progresiva que sigue:

 

De cero (0) hasta mil colones (100.000) un diez por ciento (10%) anual.

Sobre el exceso de cien mil colones (¢ 100.000) y hasta doscientos cincuenta mil colones (250.000) un veinte por ciento (20%) anual.

Sobre el exceso de doscientos cincuenta mil colones (¢ 250.000) y hasta quinientos mil colones (¢ 500.000) un veinticinco por ciento (25%) anual.

Sobre el exceso de quinientos mil colones (¢ 500.000) y hasta setecientos cincuenta mil colones (¢ 750 000) un treinta y cinco por ciento (35%) anual.

Sobre el exceso de setecientos cincuenta mil colones (¢ 750.000) y hasta un millón de colones (¢ 1.000.000) un cincuenta por ciento (50%) anual."

 

"Artículo 63: Los contribuyentes comprendidos en el inciso 2) del artículo 14, que paguen o acrediten dividendos de acciones de cualquier tipo o participaciones sociales a socios, o cualquier otra clase de beneficios asimilables a dividendos en efectivo, pagados o acreditados a personas físicas domiciliadas en el país, están obligados a retener el quince por ciento (15%) de tales sumas.

La retención debe considerarse como pago único y definitivo del impuesto por tales conceptos y practicarse en la fecha en que se efectúe el pago o crédito que les den origen.

Las sumas retenidas deben depositarse en el Banco Central de Costa Rica o en sus tesorerías auxiliares, dentro de los primeros quince días del mes siguiente a aquella fecha."

 

"Artículo 65: Los declarantes del impuesto sobre la renta están obligados a presentar constancia, exenta del pago de especies fiscales, expedida por la Dirección General de la Tributación Directa, de estar al día en la presentación de sus declaraciones en las gestiones administrativas con instituciones o empresas públicas y dependencias del Estado, según lo establezca el Reglamento."

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