TITULO
TERCERO
De la modificación al Impuesto sobre la Renta
y los Impuestos Selectivos de Consumo
CAPITULO
PRIMERO
De la modificación al Impuesto sobre la Renta
de las personas jurídicas
Artículo
38.- Refórmanse los artículo 14, inciso 2) y 63 de la
ley del Impuesto sobre la
Renta Nº 837 del 20 de diciembre de 1946 y sus reformas y adiciónase a la misma un nuevo artículo, que será el número
65. Sus textos serán los siguientes:
"Artículo
14.-...Inciso 2): En el caso de sociedades de hecho o de derecho, patrimonios
hereditarios indivisos, establecimientos permanentes, fideicomisos o encargos
de confianza, se aplicarán sobre la renta líquida obtenida la escala progresiva
que sigue:
De
cero (0) hasta mil colones (100.000) un diez por ciento (10%) anual.
Sobre
el exceso de cien mil colones (¢ 100.000) y hasta doscientos cincuenta mil
colones (250.000) un veinte por ciento (20%) anual.
Sobre
el exceso de doscientos cincuenta mil colones (¢ 250.000) y hasta quinientos mil
colones (¢ 500.000) un veinticinco por ciento (25%) anual.
Sobre
el exceso de quinientos mil colones (¢ 500.000) y hasta setecientos cincuenta
mil colones (¢ 750 000) un treinta y cinco por ciento (35%) anual.
Sobre
el exceso de setecientos cincuenta mil colones (¢ 750.000) y hasta un millón de
colones (¢ 1.000.000) un cincuenta por ciento (50%) anual."
"Artículo
63: Los contribuyentes comprendidos en el inciso 2) del artículo 14, que paguen
o acrediten dividendos de acciones de cualquier tipo o participaciones sociales
a socios, o cualquier otra clase de beneficios asimilables a dividendos en
efectivo, pagados o acreditados a personas físicas domiciliadas en el país,
están obligados a retener el quince por ciento (15%) de tales sumas.
La
retención debe considerarse como pago único y definitivo del impuesto por tales
conceptos y practicarse en la fecha en que se efectúe el pago o crédito que les
den origen.
Las
sumas retenidas deben depositarse en el Banco Central de Costa Rica o en sus
tesorerías auxiliares, dentro de los primeros quince días del mes siguiente a
aquella fecha."
"Artículo
65: Los declarantes del impuesto sobre la renta están obligados a presentar
constancia, exenta del pago de especies fiscales, expedida por la Dirección General
de la Tributación
Directa, de estar al día en la presentación de sus
declaraciones en las gestiones administrativas con instituciones o empresas
públicas y dependencias del Estado, según lo establezca el Reglamento."