TRANSITORIO
III.- Unicamente para el ejercicio fiscal Nº 84 (del 1º de octubre de 1983 al
30 de setiembre de 1984), se establece una contribución extraordinaria, a una
tasa del quince por ciento (15%), cuya base gravable será el monto del impuesto
sobre la renta que deban pagar los contribuyentes mencionados en el numeral
segundo, en el citado período, según el artículo 14 de la ley Nº 837 del 20
de diciembre de 1946 y sus reformas.
Cuando
los contribuyentes no tengan que pagar impuesto sobre la renta en el período
fiscal Nº 84, por gozar de exención, en virtud de contratos concedidos con
base en el Convenio Centroamericano de
Incentivos Fiscales al Desarrollo Industrial, de acuerdo con la ley Nº 3142 del
29 de julio de 1963, o según la Ley Forestal Nº 4465 del 25 de noviembre de
1969, pagarán una contribución especial del tres por ciento (3%) sobre aquella
parte de las utilidades netas exentas del pago del impuesto sobre la renta.
La
contribución extraordinaria deberá liquidarse en un anexo a la declaración
jurada del impuesto sobre la renta del ejercicio fiscal Nº 84, y deberá
pagarse antes del último día del mes de diciembre de 1984.
Esta
contribución no será deducible para determinar el impuesto sobre la renta. Están
exentas de la contribución extraordinaria las utilidades netas obtenidas por la
exportación de productos no tradicionales a terceros países, producidos por el
propio contribuyente.
La
Dirección General de la Tributación Directa administrará y fiscalizará la
contribución que aquí se establece.
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