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 Normativa >> Ley 6955 >> Fecha 24/02/1984 >> Articulo 3
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Normativa - Ley 6955 - Articulo 3
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Artículo 3    Tipo: Transitorio
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TRANSITORIO III.- Unicamente para el ejercicio fiscal Nº 84 (del 1º de octubre de 1983 al 30 de setiembre de 1984), se establece una contribución extraordinaria, a una tasa del quince por ciento (15%), cuya base gravable será el monto del impuesto sobre la renta que deban pagar los contribuyentes mencionados en el numeral segundo, en el citado período, según el artículo 14 de la ley Nº 837 del 20 de diciembre de 1946 y sus reformas.

Cuando los contribuyentes no tengan que pagar impuesto sobre la renta en el período fiscal Nº 84, por gozar de exención, en virtud de contratos concedidos con base en el Convenio Centroamericano   de Incentivos Fiscales al Desarrollo Industrial, de acuerdo con la ley Nº 3142 del 29 de julio de 1963, o según la Ley Forestal Nº 4465 del 25 de noviembre de 1969, pagarán una contribución especial del tres por ciento (3%) sobre aquella parte de las utilidades netas exentas del pago del impuesto sobre la renta.

La contribución extraordinaria deberá liquidarse en un anexo a la declaración jurada del impuesto sobre la renta del ejercicio fiscal Nº 84, y deberá pagarse antes del último día del mes de diciembre de 1984.

Esta contribución no será deducible para determinar el impuesto sobre la renta. Están exentas de la contribución extraordinaria las utilidades netas obtenidas por la exportación de productos no tradicionales a terceros países, producidos por el propio contribuyente.

La Dirección General de la Tributación Directa administrará y fiscalizará la contribución que aquí se establece.

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