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 Normativa >> Ley 6955 >> Fecha 24/02/1984 >> Articulo 5
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Normativa - Ley 6955 - Articulo 5
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Artículo 5    Tipo: Transitorio
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TRANSITORIO V.- Unicamente para 1984, se varía, en la forma que a continuación se señala, el destino específico de los siguientes impuestos:

1) De lo recaudado según las leyes Nº 4760 del 4 de mayo de 1971 y su reforma y Nº 6443 del 23 de junio de 1980, el Instituto Mixto de Ayuda Social* girará a la caja única del Estado un veinte por ciento.

NOTA: el artículo 130 de la Ley No. 6995 de 22 de julio de 1985, con respecto a esta obligación indica:  "Se exime al IMAS de la obligación contenida en eltransitorio V. párrafo primero, de la ley Nº 6955 del 24 de febrero de1984".

2) De lo recaudado por concepto del Timbre del Registro Nacional, establecido en la ley Nº 4656 del 31 de octubre de 1970, reformada por las leyes Nos. 5695 del 28 de mayo de 1975 y 6575 del 27 de abril de 1981, el Banco Central de Costa Rica destinará un cincuenta por ciento (50%) a la caja única del Estado.

3) Modifícase el artículo 9º de la ley Nº 6914 del 28 de noviembre de 1983, para que del producto del impuesto general de las ventas, establecido en la ley Nº 6826 del 10 de noviembre de 1982, el Banco Central de Costa Rica gire, en forma directa y trimestral, a la Dirección General de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares, el diecisiete por ciento (17%), para el fondo creado y administrado según lo indica la ley Nº 5662 del 23 de diciembre de 1974. Lo recaudado por los tres puntos porcentuales restantes de los veinte establecidos en la ley Nº 6914 ingresará a la caja única del Estado.

4) De lo recaudado por concepto del impuesto de cero setenta y cinco por ciento sobre el valor FOB de las exportaciones de café, establecido en la ley Nº 3062 del 14 de noviembre de 1962, reformada por las leyes Nº 6406 del 8 de diciembre de 1979 y Nº 6542 del 16 de diciembre de 1980, la Oficina del Café girará un veinte por ciento (20%) a la caja única del Estado.

5) Del porcentaje de utilidades netas de los bancos estatales, asignado al Instituto de Fomento Cooperativo en las leyes Nº 4179 del 2 de agosto de 1968, Nº 5185 del 20 de febrero de 1973 y Nº 6756 del 30 de abril de 1982, las citadas instituciones bancarias girarán la mitad al Gobierno de la República.

6) De lo recaudado por concepto del impuesto a las planillas, establecido en la ley Nº 6868 del 6 de mayo de 1983, se girará a la caja única del Estado la suma de ciento veinticinco millones de colones (125.000.000,00).

7) De lo recaudado por concepto del impuesto sobre el consumo de licores nacionales, establecido en la ley Nº 2940 del 18 de diciembre de 1961, reformada por las leyes Nº 4716 del 9 de febrero de 1971, Nº 6282 del 14 de agosto de 1979 y Nº 6820 del 3 de noviembre de 1982, el Banco Central de Costa Rica girará al Instituto de Fomento y Asesoría Municipal un setenta y cinco por ciento (75%) y el veinticinco por ciento (25%) pasará a la caja única del Estado.

8) Del Fondo del Plan Nacional de Desarrollo, creado en el artículo 21 de la ley Nº 5525 del 2 de mayo de 1974, el Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica girará a la caja única del Estado la suma de treinta millones de colones (30.000.000,00).

9) De lo recaudado por el impuesto a los pasajes internacionales, establecido en la ley Nº 1917 del 30 de junio de 1955, reformada por las leyes Nº 2723 del 20 de febrero de 1961 y Nº 2763 del 22 de junio de 1961, el Instituto Costarricense de Turismo girará el cincuenta por ciento (50%) a la caja única del Estado.

En aquellos casos en los que las instituciones deban girar directamente a la caja única del Estado las sumas establecidas en los incisos anteriores, lo harán a más tardar quince días naturales después de recaudado el impuesto, o en cuotas quincenales iguales, según corresponda.

El incumplimiento de la presente disposición por parte de los funcionarios responsables de la ejecución de la misma, será causa grave de despido.

Los ingresos que perciba el Estado por la aplicación de esta disposición, serán incorporados al Presupuesto Nacional mediante la correspondiente modificación.

Las modificaciones de destino específico que contempla este transitorio rigen únicamente para el año 1984.

Las instituciones afectadas por el presente transitorio deberán presentar ante la Contraloría General de la República, una modificación de su presupuesto del año 1984, rebajando de sus ingresos el monto que en los anteriores incisos se destina a la caja única del Estado. Para mantener el equilibrio presupuestario, dichas instituciones deberán rebajar sus gastos presupuestados. Estas modificaciones deberán presentarse a la Contraloría General de la República, a más tardar quince días naturales después de la fecha de entrada en vigencia de la presente ley.

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