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 Normativa >> Ley 6955 >> Fecha 24/02/1984 >> Articulo 4
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Normativa - Ley 6955 - Articulo 4
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Artículo 4
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CAPITULO TERCERO

 

De los presupuestos

 

Artículo 4º.- El proyecto de presupuesto preparado por la Oficina de Presupuesto Nacional y sometido a la Asamblea Legislativa por el Poder Ejecutivo y la Ley de Presupuesto Ordinario y Extraordinario de la República, se ajustarán a las siguientes reglas básicas:

a) Se ajustará al Plan Nacional de Desarrollo dentro de las posibilidades fiscales reales.

b) Deberá ser remitido a la Asamblea Legislativa y comprenderá la totalidad de los gastos previsibles equilibrados con los ingresos probables, debidamente certificados por la Contraloría General de la República en cuanto a su efectividad fiscal.

c) Los gastos corrientes del Presupuesto Nacional sólo podrán financiarse con ingresos corrientes.

Las instituciones descentralizadas del sector público, excepto las municipalidades, deberán remitir sus presupuestos a la Contraloría General de la República, antes del 30 de setiembre del año anterior al presupuesto respectivo, con copia a la Autoridad Presupuestaria, con la versión del presupuesto por programas y la indicación del costo unitario de los servicios que presten.

(Mediante resolución de la Sala Constitucional N° 12019 del 18 de diciembre del 2002, se anuló el párrafo tercero de este artículo)

(Mediante resolución de la Sala Constitucional N° 12019 del 18 de diciembre del 2002, se anuló el párrafo cuarto de este artículo)

(Mediante resolución de la Sala Constitucional N° 12019 del 18 de diciembre del 2002, se anuló el párrafo quinto de este artículo)

(Así reformado por el artículo 13 de la Ley de Prórrogas y Nuevos Ingresos y Riesgos del Trabajo de la Policía Ley de Riesgos del Trabajo de las Fuerzas de Policía, Nº 6999 de 3 de setiembre de 1985)

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