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 Normativa >> Ley 6955 >> Fecha 24/02/1984 >> Articulo 6
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Normativa - Ley 6955 - Articulo 6
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Artículo 6
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Artículo 6º.- A partir de 1985, las partidas consignadas en el Presupuesto para obras específicas no podrán destinarse a la remuneración de personal permanente de las instituciones que las reciban, y sólo podrá pagarse con ellas personal contratado temporalmente para laborar específicamente en la obra o servicio que tales partidas financian.

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