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 Normativa >> Ley 6955 >> Fecha 24/02/1984 >> Articulo 9
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Normativa - Ley 6955 - Articulo 9
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Artículo 9
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CAPITULO CUARTO

 

Financiamiento del gasto público

 

Artículo 9º.- Con excepción del financiamiento del sistema bancario nacional, que autoriza con letras del tesoro la ley Nº 4646 del 20 de octubre de 1970, el Gobierno central solamente podrá obtener crédito con dicho sistema hasta por el cinco por ciento del saldo de gastos del año inmediato anterior, de los presupuestos ordinario y extraordinario de la República.

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