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 Normativa >> Ley 6955 >> Fecha 24/02/1984 >> Articulo 13
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Normativa - Ley 6955 - Articulo 13
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Artículo 13
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Artículo 13.- Las instituciones descentralizadas del sector público no podrán obtener o utilizar crédito externo para sus gastos corrientes de operación y únicamente se autoriza la excepción de los destinados a programas específicos de desarrollo cuyo objetivo requiera gastos corrientes.

Del mismo modo, ni el Banco Central de Costa Rica ni los otros bancos del Sistema Bancario Nacional podrán canalizar recursos provenientes de crédito externo para gastos corrientes de operación del sector público. La Contraloría General de la República velará por el cumplimiento de esta disposición, e informará anualmente sobre su observación a la Asamblea Legislativa, la cual deberá conocer de inmediato, en su capítulo de correspondencia, el respectivo informe.

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