13
Artículo
13.- Las instituciones descentralizadas del sector público no
podrán obtener o utilizar crédito externo para sus gastos
corrientes de operación y únicamente se autoriza la
excepción de los destinados a programas específicos de desarrollo
cuyo objetivo requiera gastos corrientes.
Del
mismo modo, ni el Banco Central de Costa Rica ni los otros bancos del Sistema
Bancario Nacional podrán canalizar recursos provenientes de
crédito externo para gastos corrientes de operación del sector
público. La
Contraloría General de la República
velará por el cumplimiento de esta disposición, e
informará anualmente sobre su observación a la Asamblea Legislativa,
la cual deberá conocer de inmediato, en su capítulo de
correspondencia, el respectivo informe.
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