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 Normativa >> Ley 6955 >> Fecha 24/02/1984 >> Articulo 15
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Normativa - Ley 6955 - Articulo 15
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Artículo 15
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Artículo 15.- En los casos en que su gravedad lo amerite, el Consejo de Gobierno, previo dictamen favorable de la Junta Directiva del Banco Central, con el voto afirmativo de por lo menos cinco directores, podrá proponer a la Asamblea Legislativa, para ocasiones concretas, la ruptura de uno o varios de los límites establecidos en los artículo 9 y 13 de esta ley. Esta propuesta se hará mediante un proyecto de ley que enviará el Poder Ejecutivo, en el cual deberá establecerse cuantitativamente el monto de exceso por permitir. Este acto legislativo será de naturaleza administrativa, según los términos del párrafo final del artículo 124 de la Constitución Política. Si la Asamblea Legislativa no resuelve sobre el proyecto de ley en el curso de treinta días hábiles, el límite en cuestión podrá ser sobrepasado en los términos propuestos en el proyecto de ley, por una sola vez para el caso en cuestión.

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