Buscar:
 Normativa >> Ley 6955 >> Fecha 24/02/1984 >> Articulo 21
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 21     >>
Normativa - Ley 6955 - Articulo 21
Ir al final de los resultados
Artículo 21
Versión del artículo: 1  de 1
21

CAPITULO SEGUNDO

 

De los compromisos pendientes de 1983

 

Artículo 21.- A la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, se tendrán por cancelados, automáticamente, en su totalidad, los compromisos pendientes del presupuesto del Gobierno de la República de 1983, que no correspondan a pagos por: a) obligaciones adquiridas en contratos firmados antes del inicio de la vigencia de esta ley: b) compra de mercancías, maquinaria, equipo, construcción de obras, adiciones, mejoras y prestación de servicios al Estado, siempre y cuando la mercancía, maquinaria y equipo hayan sido efectivamente transferidos en propiedad al Gobierno de la República; y siempre que las obras, el servicio prestado, la construcción, las adiciones o mejoras, ya hayan iniciado; todo antes de la entrada en vigencia de la presente ley. Se exceptúan de los alcances de este artículo las transferencias corrientes y de capital del Presupuesto de la República de 1983.

Ir al inicio de los resultados