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 Normativa >> Ley 6955 >> Fecha 24/02/1984 >> Articulo 45
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Normativa - Ley 6955 - Articulo 45
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Artículo 45
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45

CAPITULO SEGUNDO

 

De las modificaciones a los derechos de residencia y a los impuestos

por el uso de puertos y fronteras

 

Artículo 45.- Refórmase el artículo 2º de la ley Nº 37 del 7 de junio de 1940, reformada por el artículo 11 de la ley Nº5358 del 26 de setiembre de 1973, en la siguiente forma:

 

"Artículo 2º.- Todo extranjero residente en el país por un término de seis o más meses debe proveerse de una cédula de residencia, que expedirá el Ministerio de Gobernación, por medio de una oficina creada con este exclusivo objeto. En esa cédula constarán, principalmente, los datos de identificación. Deberá renovarse dentro de los primeros treinta días de cada año, aunque podrá renovarse por dos años mediante pago adelantado.

Por la expedición o renovación de cada cédula de residencia, el interesado por cada año, pagará en colones, el equivalente de veinticinco dólares en timbres fiscales, al tipo de cambio libre del día. Los timbres se cancelarán en el momento de emitirse el respectivo documento, no obstante podrán cancelarse mediante entero a favor del Gobierno.

Se exceptúan del pago de timbre fiscal los ciudadanos de aquellos países con los que se tienen tratados de reciprocidad para el no pago de estas tasas.

Los extranjeros aquí señalados deberán comunicar cada año su dirección exacta, o cualquier cambio en ella, a más tardar treinta días naturales después de ocurrido el cambio. El incumplimiento de este requisito podrá ser motivo para que se cancele la cédula de residencia."

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