46
Artículo
46.- Refórmanse los artículos 1º, 2º y 7º de la ley
Nº 5874 del 23 de diciembre de 1975, que dirán así;
"Artículo
1º.- Establécese un impuesto del equivalente en
colones de diez dólares al tipo de cambio libre del día, que deberá pagar cada
persona de nacionalidad extranjera no residente en Costa Rica, cada vez que
salga del territorio de la
República utilizando cualquiera de los puertos marítimos o
aéreos o que cruce las fronteras. Se exceptúa del anterior impuesto a las
personas de nacionalidad extrajera que permanezcan en tránsito en el país, por
un período menor de cuarenta y ocho horas, y a los miembros del cuerpo
diplomático, de misiones internacionales y funcionarios de gobierno de países
con los cuales Costa Rica mantenga relaciones diplomáticas, que viajen en
misión oficial.
Las
autoridades de migración se encargarán de que se cumpla con el pago del
anterior impuesto, e impedirán la salida del país a aquellos que estando obligados
a pagarlos no lo hicieren.
Artículo
2º.- Establécese un impuesto del equivalente en
colones de treinta dólares, al tipo de cambio libre del día, que deberá pagar
cada costarricense o extranjero con cédula de residente en Costa Rica, cada vez
que salga del territorio de la
República utilizando cualquiera de los puertos, marítimos o
aéreos, o que cruce las fronteras. Se exceptúa del anterior impuesto a los
miembros del cuerpo diplomático y de misiones internacionales, y a los
portadores de pasaporte diplomático. Las autoridades de migración se encargarán
de que se cumpla con el pago del anterior impuesto, e impedirán la salida del
país a aquellos que estando obligadas a pagarlo no lo hicieren. Para tener
derecho al régimen de cortesía en las aduanas del país, los costarricenses y
los extranjeros residentes en Costa Rica deberán cancelar el impuesto que aquí
se establece."
"Artículo
7º.- El doce y medio por ciento del producto de los impuestos indicados en los
artículos 1º y 2º, será girado mensualmente por el Banco Central de Costa Rica
al Instituto Mixto de Ayuda Social, el cual destinará dichos recursos única y
exclusivamente a la realización de programas de vivienda popular."
|