Buscar:
 Normativa >> Ley 6955 >> Fecha 24/02/1984 >> Articulo 46
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 46     >>
Normativa - Ley 6955 - Articulo 46
Ir al final de los resultados
Artículo 46
Versión del artículo: 1  de 1
46

Artículo 46.- Refórmanse los artículos 1º, 2º y 7º de la ley Nº 5874 del 23 de diciembre de 1975, que dirán así;

 

"Artículo 1º.- Establécese un impuesto del equivalente en colones de diez dólares al tipo de cambio libre del día, que deberá pagar cada persona de nacionalidad extranjera no residente en Costa Rica, cada vez que salga del territorio de la República utilizando cualquiera de los puertos marítimos o aéreos o que cruce las fronteras. Se exceptúa del anterior impuesto a las personas de nacionalidad extrajera que permanezcan en tránsito en el país, por un período menor de cuarenta y ocho horas, y a los miembros del cuerpo diplomático, de misiones internacionales y funcionarios de gobierno de países con los cuales Costa Rica mantenga relaciones diplomáticas, que viajen en misión oficial.

Las autoridades de migración se encargarán de que se cumpla con el pago del anterior impuesto, e impedirán la salida del país a aquellos que estando obligados a pagarlos no lo hicieren.

 

Artículo 2º.- Establécese un impuesto del equivalente en colones de treinta dólares, al tipo de cambio libre del día, que deberá pagar cada costarricense o extranjero con cédula de residente en Costa Rica, cada vez que salga del territorio de la República utilizando cualquiera de los puertos, marítimos o aéreos, o que cruce las fronteras. Se exceptúa del anterior impuesto a los miembros del cuerpo diplomático y de misiones internacionales, y a los portadores de pasaporte diplomático. Las autoridades de migración se encargarán de que se cumpla con el pago del anterior impuesto, e impedirán la salida del país a aquellos que estando obligadas a pagarlo no lo hicieren. Para tener derecho al régimen de cortesía en las aduanas del país, los costarricenses y los extranjeros residentes en Costa Rica deberán cancelar el impuesto que aquí se establece."

 

"Artículo 7º.- El doce y medio por ciento del producto de los impuestos indicados en los artículos 1º y 2º, será girado mensualmente por el Banco Central de Costa Rica al Instituto Mixto de Ayuda Social, el cual destinará dichos recursos única y exclusivamente a la realización de programas de vivienda popular."

Ir al inicio de los resultados