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Artículo 46 bis.- La Dirección General de
Hacienda podrá exonerar del impuesto de salida a que se refiere la reforma del
artículo 1º de la ley Nº 5874 del 23 de diciembre de 1975, contenida en el
artículo 10 anterior de la presente ley, a los grupos culturales y deportivos
que, oficialmente y en representación de nuestro país, viajen al exterior,
previa recomendación al respecto del Ministerio de Cultura, Juventud y
Deportes; o a los de promoción turística debidamente acreditados como tales,
patrocinados por el Instituto Costarricense de Turismo.
Quedan exonerados del pago del impuesto de
salida, los conductores costarricenses de furgones de carga y de líneas de
transporte internacional de pasajeros, que se dediquen en forma habitual al
transporte de mercancías o de personas al territorio centroamericano y
panameño, y que estén debidamente acreditados como tales ante la Dirección
General de Migración y Extranjería. Sus homólogos centroamericanos y panameños
podrán, asimismo, ser exonerados del pago del impuesto de salida, siempre y
cuando, bajo las mismas condiciones, demuestren que en sus respectivos países se
da un trato igual para los costarricenses. La Dirección de Migración y
Extranjería informará a la Dirección General de Hacienda sobre lo anterior,
para su debido control.
Transitorio.- La exoneración de pago a que se
refiere el párrafo segundo de este artículo, podrá otorgarse en forma efectiva
a partir del día 2 de marzo de 1984.
(Así adicionado por
el artículo 11 de la Ley de Presupuesto Extraordinario, Nº 6962 de 26 de julio
de 1984)
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