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 Normativa >> Ley 6955 >> Fecha 24/02/1984 >> Articulo 46
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Normativa - Ley 6955 - Articulo 46
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Artículo 46 -Bis
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46

Artículo 46 bis.- La Dirección General de Hacienda podrá exonerar del impuesto de salida a que se refiere la reforma del artículo 1º de la ley Nº 5874 del 23 de diciembre de 1975, contenida en el artículo 10 anterior de la presente ley, a los grupos culturales y deportivos que, oficialmente y en representación de nuestro país, viajen al exterior, previa recomendación al respecto del Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes; o a los de promoción turística debidamente acreditados como tales, patrocinados por el Instituto Costarricense de Turismo.

Quedan exonerados del pago del impuesto de salida, los conductores costarricenses de furgones de carga y de líneas de transporte internacional de pasajeros, que se dediquen en forma habitual al transporte de mercancías o de personas al territorio centroamericano y panameño, y que estén debidamente acreditados como tales ante la Dirección General de Migración y Extranjería. Sus homólogos centroamericanos y panameños podrán, asimismo, ser exonerados del pago del impuesto de salida, siempre y cuando, bajo las mismas condiciones, demuestren que en sus respectivos países se da un trato igual para los costarricenses. La Dirección de Migración y Extranjería informará a la Dirección General de Hacienda sobre lo anterior, para su debido control.

Transitorio.- La exoneración de pago a que se refiere el párrafo segundo de este artículo, podrá otorgarse en forma efectiva a partir del día 2 de marzo de 1984.

(Así adicionado por el artículo 11 de la Ley de Presupuesto Extraordinario, Nº 6962 de 26 de julio de 1984)

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