CAPITULO
SEGUNDO
De las modificaciones al Título VII, "Del Timbre", del Código
Fiscal
Artículo
48.- Modifícanse los artículos 271, 272, en sus
incisos 1) y 5); 273, en sus incisos 1), 12), 13), 15), 16), 17), 18), 19),
20), 21), 22), 23), 24), 25), 27), 28); 286 y 289 del Título VII, "Del
Timbre", del Código Fiscal, en la siguiente forma:
"Artículo
271.-Habrá timbres de las denominaciones que determine la Junta Directiva
del Banco Central de Costa Rica, los cuales se adecuarán a las disposiciones de
este Código.
Artículo
272.-El impuesto del timbre será pagado en timbres o mediante entero a favor
del Gobierno de la República,
a conveniencia del contribuyente, y se aplicará sobre:
1)
En todo testimonio o certificación de instrumento, o documentos públicos no
sujetos a inscripción en el Registro Nacional.
2) ...
3) ...
4) ...
5)
En toda autenticación de firmas que haga cualquier autoridad judicial o
administrativa, se pagará un impuesto de timbre de cien colones, con excepción
de lo dispuesto en el Código Electoral y de las autenticaciones hechas por
abogados o notarios, para efectos judiciales o administrativos.
Por
regla general, esa contribución fiscal de timbre que grava los documentos se
pagará a razón de cuatro por mil, y el cómputo se hará tomando como base el
valor nominal principal o el precio que el documento determine. El mínimo que
se pagará en cualquier documento será de timbre fiscal de veinte colones.
Cuando las denominaciones aprobadas en el artículo 271 no permitan pagar, en timbres,
la cantidad exacta calculada de acuerdo con lo que se establece en esta ley, se
pagará la cantidad inferior más cercana. En el artículo siguiente se harán las
excepciones.
Artículo
273.- En la aplicación del impuesto de timbre se observarán las reglas y
salvedades siguientes:
1)
Por los documentos de actos o contratos cuyo valor sea indeterminado, o cuya
cuantía sea inestimable, se pagará conforme lo establece el artículo 244.
2) ...
3) ...
4) ...
5) ...
6) ...
7) ...
8) ...
9) ...
10) ...
11) ...
12)
Los vales o pagarés satisfarán el impuesto, a razón de cinco céntimos por cada
diez colones o fracción sobre el monto de la obligación principal. El mínimo
que se pagará será de diez colones (¢10,00) de timbre.
13)
Por letras de cambio y cheques girados sobre plazas extranjeras se pagarán
veinte colones de timbre en cada libranza. Por letras de cambio y cheques
girados en el exterior, sobre plazas en Costa Rica, se pagarán dos colones de
timbre en cada libranza cuando fueren a la vista. Por letras, pagarés,
facturas, que impliquen créditos girados en el exterior contra entidades en
Costa Rica, se pagarán cinco céntimos por cada diez colones o fracción sobre el
de la obligación principal. Los timbres deberán adherirse en el momento de la
emisión de las letras o cheques si son girados en Costa Rica, o al de su
presentación para ser pagados o aceptados, si han sido librados en otro país.
Las letras a la vista o a plazo, girados en Costa Rica y pagaderas en el mismo
país satisfarán diez céntimos por cada diez colones o fracción. El mínimo que
se pagará en estos casos será de diez colones (¢ 10,00) de timbre.
Los
cheques que se giren contra cuentas corrientes establecidas en los bancos del
país deberán pagar un impuesto de treinta céntimos de colón. Este impuesto será
cobrado por el Banco respectivo en el momento de entregar los talonarios. Del
monto recaudado, se girará a la Junta Administrativa del Archivo Nacional lo
indicado en los artículos 7º y 8º de la ley Nº 5574,
en la forma señalada en esa ley.
Todos los
pagarés o hipotecas deberán anotarse en el Departamento de Anotación de la Tributación Directa,
en las oficinas regionales o en las delegaciones cantonales. Para los efectos
de este artículo, el interesado presentará el documento original y una copia. A
ambos documentos se les pondrá el "anotado" y el original deberá
devolverse de inmediato al interesado.
El
Departamento de Anotación de la Tributación Directa, con la copia, deberá llevar,
para fines fiscales, un registro de acreedores de estos documentos. Para el
cálculo del pago del impuesto sobre la renta, y únicamente para este efecto, se
presumirá en estos documentos un interés no menor del uno por ciento (1%)
mensual. Los documentos indicados deberán anotarse dentro de un término no
mayor de tres meses después de su expedición.
El
incumplimiento de lo dispuesto en este artículo dejará sin efecto el carácter
de título ejecutivo de estos documentos, salvo en lo que se refiere a
hipotecas. Se exceptúan de esa disposición los documentos que suscriban las instituciones
estatales, el Banco Popular y de Desarrollo Comunal y las cooperativas de
ahorro y préstamo.
14) ...
15)
Por pasaportes y salvoconductos de cualquier índole, que se expidan o visen a
ciudadanos costarricenses y a visitantes extranjeros, se pagarán mil colones (¢
1.000,00) de timbres. Por las visas de salida a cualquier parte del exterior
del país se pagarán quinientos colones (¢ 500,00). Los trabajadores agrícolas
que hayan ingresado al país, en razón de su empleo, pagarán cinco colones (¢ 5,00)
de timbre.
Por
cédulas de residencia que se expidan deberán cancelarse mil colones (¢
1.000,00) de timbre fiscal. Los derechos de residencia correspondientes se
pagarán de conformidad con la ley Nº 37 del 7 de
junio de 1940 y sus reformas.
16)
Por todo aviso, anuncio o edicto en interés particular, que haya de publicarse
en el Diario Oficial y en el Boletín Judicial, se pagarán diez colones en
timbre fiscal.
17)
Por documentos de toda acción en sociedades, compañías, empresas o
establecimientos mercantiles o de carácter civil, se pagará el timbre de diez
céntimos por cada diez colones o fracción que la acción represente. El mínimo
que se pagará de timbre fiscal en este rubro es de veinte colones (¢ 20,00).
18)
Por cada patente de establecimiento de comercio se pagará cien colones (¢
100,00) de timbres fiscales.
19)
Por toda primera certificación de una matrícula o inscripción de embarcaciones
destinadas al cabotaje en aguas costarricenses, se pagará el timbre a razón de
diez colones por tonelada de registro o fracción.
20)
Por toda certificación o constancia extendida por la autoridad judicial
competente de pensiones alimenticias, para efectos de salida del país, se
pagarán cien colones (¢ 100,00) en timbre fiscal.
21)
Por toda certificación o copia autorizada de piezas de expedientes, o de actas
o asientos de libros, apud acta o extendida por separado, a solicitud
particular, o en virtud de mandamiento o resolución judicial, se pagarán cinco
colones (¢5,00) de timbre por la primera hoja o fracción y dos colones (¢ 2,00)
por cada hoja o fracción de hoja adicional. Por las certificaciones que
extiendan los registros públicos se pagarán diez colones (¢ 10,00) de timbre
fiscal por asiento, lo mismo que cuando no aparezca asiento inscrito. Las
certificaciones en materia penal, las expedidas para efectos o fines
electorales, para efectos de pensión, y las extendidas de oficio para intereses
o servicios públicos, están exentas del impuesto del timbre.
22)
Por patentes de privilegios exclusivos se pagarán timbres de doscientos
cincuenta colones (¢ 250,00). Por cada ejemplar de modelo de marca de fábrica o
de comercio se pagará de timbre fiscal cien colones (¢ 100,00). Por toda
inscripción o certificación de inscripciones, traspaso,
cancelación o enmienda y otros, de marca inscritas en el Registro
Nacional, se pagarán cien colones (¢ 100,00) de timbres fiscales.
23)
Por títulos universitarios o profesionales que se ostenten o hagan valer en
Costa Rica, se pagarán cien colones (¢ 100,00) de timbre fiscal.
24)
Por cada libro de contabilidad mercantil se pagarán cien colones (¢ 100,00) de
timbre fiscal. El timbre se agregará al pie de la razón que debe poner la Dirección General
de la Tributación
Directa, y será cancelado por dicha oficina.
25)
Por las ejecutorias no inscribibles en el Registro Nacional se pagarán timbres
así: diez colones (¢ 10,00) las sentencias dictadas en negocios de cuenta
inestimable; en las demás el impuesto tendrá como base la estimación de la
cuantía del juicio.
26) ...
27)
Además, estarán exentos del impuesto de timbre: la revocación de poderes; los
exhortos y mandamientos en lo judicial; los testimonios de escrituras
complementarias o adicionales, que no aumenten la cuantía ni modifiquen
sustancialmente el contenido del contrato principal; toda garantía-caución,
hipoteca, prenda o fianza, si se otorga en el mismo documento en que consta la
obligación que se garantiza; las pólizas de compañías nacionales de seguros de
vida; y las cancelaciones o pagos, que se hagan constar en el mismo documento
de la obligación principal o en otro documento, en que el mismo deudor
contraiga nueva obligación.
Todo
otro documento en que especialmente se haga constar cancelación, satisfará el
impuesto general de cinco céntimos de timbre por cada diez colones fracción. Lo
anterior, tratándose de documentos no inscribibles en el Registro de la Propiedad, pues en
cuanto a lo inscribible, se estará a lo dispuesto en la ley respectiva. Por los
endosos, modificaciones y prórrogas por el total o saldo, en su caso, que se
practiquen en el Registro General de Prendas, se pagará el timbre de acuerdo
con la siguiente tabla:
De
¢ 1 a ¢ 1.000 ... ... ... ... ... ... ¢ 2,00
De
1.001 a
5.000 ... ... ... ... ... .... 4,00
De
5.001 a
10.000 ... ... ... ... ... .... 10,00
De
10.001 a
20.000 ... ... ... ... ... .... 20,00
De
20.001 a
50.000 ... ... ... ... ... .... 40,00
De
50.001 en adelante ... ... ... ... ... ... . 40,00
más un colón (¢ 1,00) por cada
millar o fracción.
28)
Por todo documento que deba ser inscrito en el Registro de Importaciones del
Banco Central, se pagará veinte colones (¢20,00) de timbre fiscal."
"Artículo
286.- No se admitirá no se recibirá en las oficinas públicas ningún documento
que, debiendo haber pagado timbre, sea presentado sin él en todo o en parte. El
documento en que no se haya satisfecho ese impuesto del todo, o que no esté
completo, o no haya sido cancelado conforme a las reglas del artículo 285, será
inútil e ineficaz para apoyar en él acción o derecho alguno, mientras no se pague
la multa que se dirá, y los tribunales y funcionarios de la Administración Pública
lo declararán así de oficio.
Sin
embargo, tales documentos surtirán efecto legal, si el interesado agrega los
timbres en cantidad de diez veces la que correspondía, cuando nada se hubiere
pagado o estuvieren los timbres sin cancelar o mal cancelados; y diez veces la
cantidad que hubiere dejado de pagarse si el timbre estuviere incompleto.
Los
instrumentos y documentos sujetos a inscripción en el Registro Nacional quedan
excluidos del pago de la multa en referencia. El Registro no inscribirá
documento alguno sujeto al pago del timbre fiscal que no lo haya satisfecho
debidamente."
"Artículo
289.- Los notarios y demás funcionarios públicos o particulares, que expidieren,
libraren o autorizaren testimonios, certificaciones u otros documentos sujetos
al impuesto de timbre, en que se deje de pagar ese impuesto, o que les
reconocieren eficacia legal sin tenerla, o que de cualquier otra manera
infringieren las disposiciones de este Título, incurrirán en cada caso en un
multa a favor del Tesoro Nacional, equivalente a diez veces el impuesto no
cancelado."