58
Artículo 58.- El personal nombrado para la vigilancia y el
mantenimiento del orden público desempeñará, exclusivamente, las funciones
propias de su cargo. A partir de la vigencia de la presente Ley, los códigos
presupuestarios de plazas para el servicio de la seguridad y el orden público,
que se encuentren ocupados por servidores que desempeñen otras funciones,
deberán destinarse a acatar lo dispuesto por el párrafo anterior.
(Así
reformado por el artículo 25° de la Ley que Reforma varias leyes sobre la participación de la Contraloría
General de la República para la simplificación y el Fortalecimiento de la
Gestión Pública, N°
8823 del 5 de mayo de 2010)
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