Buscar:
 Normativa >> Ley 6955 >> Fecha 24/02/1984 >> Articulo 58
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 58     >>
Normativa - Ley 6955 - Articulo 58
Ir al final de los resultados
Artículo 58
Versión del artículo: 2  de 2
Anterior
58

Artículo 58.- El personal nombrado para la vigilancia y el mantenimiento del orden público desempeñará, exclusivamente, las funciones propias de su cargo. A partir de la vigencia de la presente Ley, los códigos presupuestarios de plazas para el servicio de la seguridad y el orden público, que se encuentren ocupados por servidores que desempeñen otras funciones, deberán destinarse a acatar lo dispuesto por el párrafo anterior.

(Así reformado por el artículo 25° de la Ley que Reforma varias leyes sobre la participación de la Contraloría General de la República para la simplificación y el Fortalecimiento de la Gestión Pública, N° 8823 del 5 de mayo de 2010)

Ir al inicio de los resultados