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 Normativa >> Ley 6955 >> Fecha 24/02/1984 >> Articulo 62
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Normativa - Ley 6955 - Articulo 62
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Artículo 62
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62

Artículo 62.- Esta Ley entrará en vigencia a partir de su publicación, con excepción de la derogatoria que se establece en el artículo 46 de la misma, relativa a los incisos 2) de los artículo 246 y al artículo 253 del Código Fiscal, que elimina el impuesto fiscal a todo escrito o pedimento ante los estrados judiciales, cuya vigencia rige a partir del primer día del mes siguiente a la fecha de publicación del reglamento en el Diario Oficial, el cual lo deberá preparar el Poder Ejecutivo por medio del Ministerio de Hacienda. No obstante, si el reglamento no se publicara en un plazo máximo de dos meses, entrará en vigencia a partir del primer día del tercer mes de publicación de esta ley.

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