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Artículo
8º.- El propietario que se proponga construir en su terreno un edificio dividido
en pisos o departamentos, puede, mediante declaración ante notario en ese sentido, hacer
que el edificio proyectado se regule por el régimen establecido en esta ley, desde el
momento en que el terreno y el edificio por construir se den en garantía de un crédito o
desde que se venda o se prometa vender cualquiera de las divisiones proyectadas.
Cuando se
termine la edificación, se hará constar así en el Registro, dando fe el Notario de ese
hecho con vista de la constancia que expedirá la Municipalidad correspondiente.
En la
escritura se consignarán, en lo pertiente, los requisitos exigidos por el artículo
anterior.
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