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 Normativa >> Ley 3670 >> Fecha 22/03/1966 >> Articulo 20
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Normativa - Ley 3670 - Articulo 20
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Artículo 20    (No vigente*)
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20

    Artículo 20.- Las cosas comunes son de uso general o de uso limitado, según sean destinadas al uso y aprovechamiento de todos los departamentos, locales o pisos, o de solo algunos de ellos.

    Serán necesariamente comunes:

a) El terreno en que se asienta el edificio;
b) Los cimientos, las paredes maestras, los techos, las galerías, los vestíbulos, las escaleras y las vías de entrada, de salida y de comunicación;
c) Los locales destinados al alojamiento del personal encargado de la administración del inmueble;
d) Los locales e instalaciones de servicios centrales, como electricidad, luz, gas, agua, refrigeración, tanques y bombas de agua; y
e) Los ascensores, incineradores de residuos, y en general todos los artefactos e instalaciones destinados al beneficio común.
    La anterior enumeración no es taxativa.

    Las cosas necesarias para la existencia, seguridad, salubridad y conservación de determinados departamentos, locales o pisos, o para permitir su uso y goce, serán comunes a ellos solamente.

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