20
Artículo 20.- Las cosas comunes son de uso general o de uso limitado, según
sean destinadas al uso y aprovechamiento de todos los departamentos, locales o pisos, o de
solo algunos de ellos.
Serán
necesariamente comunes:
- a) El terreno
en que se asienta el edificio;
- b) Los
cimientos, las paredes maestras, los techos, las galerías, los vestíbulos, las escaleras
y las vías de entrada, de salida y de comunicación;
- c) Los locales
destinados al alojamiento del personal encargado de la administración del inmueble;
- d) Los locales
e instalaciones de servicios centrales, como electricidad, luz, gas, agua, refrigeración,
tanques y bombas de agua; y
- e) Los
ascensores, incineradores de residuos, y en general todos los artefactos e instalaciones
destinados al beneficio común.
- La anterior
enumeración no es taxativa.
Las cosas
necesarias para la existencia, seguridad, salubridad y conservación de determinados
departamentos, locales o pisos, o para permitir su uso y goce, serán comunes a ellos
solamente.
|