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Artículo 26.- Los propietarios de departamentos, pisos o
locales, podrán establecer a su costa servicios para su uso exclusivo, siempre que no
perjudiquen ni estorben a los demás. Usarán de su propiedad de acuerdo con el destino de
la misma, conforme a la escritura constitutiva. No podrán destinarla a usos contrarios a
la moral o las buenas costumbres, ni hacerla servir a otro objeto que el convenido
expresamente. En caso de duda, le darán aquellos usos que deban presumirse, dadas la
naturaleza del edificio y su ubicación. No podrán efectuar acto o incurrir en omisión
que perturbe la tranquilidad de los demás propietarios o que comprometa la solidez,
seguridad, salubridad o comodidad del edificio.
No podrán
cambiar la forma externa de las fachadas, ni decorar las paredes, puertas o ventanas
exteriores en formas o con colores distintos de los del conjunto.
A petición
del administrador del edificio o de cualquiera de los propietarios, la autoridad judicial
aplicará al infractor de lo dispuesto en este artículo, multa de cincuenta a quinientos
colones (¢50.00 a ¢500.00), y repetirá esta medida si la infracción no cesare, sin
perjuicio de las indemnizaciones que en derecho correspondan. La reclamación se
sustanciará breve y sumariamente por el trámite de los incidentes.
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