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 Normativa >> Ley 3670 >> Fecha 22/03/1966 >> Articulo 26
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Normativa - Ley 3670 - Articulo 26
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Artículo 26    (No vigente*)
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26

    Artículo 26.- Los propietarios de departamentos, pisos o locales, podrán establecer a su costa servicios para su uso exclusivo, siempre que no perjudiquen ni estorben a los demás. Usarán de su propiedad de acuerdo con el destino de la misma, conforme a la escritura constitutiva. No podrán destinarla a usos contrarios a la moral o las buenas costumbres, ni hacerla servir a otro objeto que el convenido expresamente. En caso de duda, le darán aquellos usos que deban presumirse, dadas la naturaleza del edificio y su ubicación. No podrán efectuar acto o incurrir en omisión que perturbe la tranquilidad de los demás propietarios o que comprometa la solidez, seguridad, salubridad o comodidad del edificio.

    No podrán cambiar la forma externa de las fachadas, ni decorar las paredes, puertas o ventanas exteriores en formas o con colores distintos de los del conjunto.

    A petición del administrador del edificio o de cualquiera de los propietarios, la autoridad judicial aplicará al infractor de lo dispuesto en este artículo, multa de cincuenta a quinientos colones (¢50.00 a ¢500.00), y repetirá esta medida si la infracción no cesare, sin perjuicio de las indemnizaciones que en derecho correspondan. La reclamación se sustanciará breve y sumariamente por el trámite de los incidentes.

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