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 Normativa >> Ley 3779 >> Fecha 07/11/1966 >> Articulo 1
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Normativa - Ley 3779 - Articulo 1
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Artículo 1
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Artículo 1º.- Refórmase el artículo 22 de la Ley de Pensiones e

Indemnizaciones de Guerra, Nº 1922 de 5 de agosto de 1955, reformado a su

vez por la ley Nº 3117 de 3 de mayo de 1963, en la siguiente forma:

"Artículo 22.- Las solicitudes y revisiones para acogerse a los

beneficios que establecen esta ley y su reformas, deben ser presentadas en

el plazo de un año contado a partir de la promulgación de la reforma a

este artículo. Los traspasos, solicitudes de pago de cuotas de casas

otorgadas por el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, prórrogas,

becas, auxilios a heridos, tratamientos médicos, y auxilios para

estudiantes, podrán presentarse en cualquier tiempo.

En caso de fallecimiento de una viuda, las cuotas de la casa que se le

hubiere adjudicado, se seguirán pagando a nombre de los hijos del

fallecido en acción de guerra que sean menores o que padezcan invalidez

total o permanente. Si no los hubiere, cesará el pago de cuotas por parte

del Estado.

Cuando ocurriere la defunción de un indemnizado de guerra, a quien se

le hubiere adjudicado vivienda, los beneficios concedidos se traspasarán a

la viuda mientras no contraiga nuevas nupcias. En caso de matrimonio

cesará el pago. Si la viuda tuviere con el indemnizado fallecido hijos

menores o que padezcan invalidez total o permanente, se traspasará el

inmueble a aquéllos y en esos casos el Estado continuará pagando las cuotas

del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo."

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